LEY ORGANICA
MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Toluca de Lerdo, México, a 22 de
Septiembre de 1992.
CC. DIPUTADOS
SECRETARIOS
DE LA H. "LI"
LEGISLATURA
DEL ESTADO.
P R E S E N T E
S
En ejercicio de las facultades que me
confieren los artículos 59 fracción II y 88 fracción I de la Constitución
Política Local, me permito someter a la consideración de esa H. Legislatura, por
el digno conducto de ustedes, Iniciativa de Ley Orgánica Municipal del Estado de
México, que se sustenta en la siguiente:
EXPOSICION DE
MOTIVOS
Nuestro régimen constitucional
contempla al municipio como la base de la división territorial y de la
organización política y administrativa de los estados de la Federación. El
municipio es la sociedad política primordial, el primer escaño de nuestra
democracia, la expresión institucional del Estado Mexicano más inmediata a la
población. Es la forma de asociación política de las pequeñas, medianas y, en
ocasiones, grandes comunidades de la Nación, que se gobiernan a sí mismas a través de
los ayuntamientos, cuyos integrantes conocen y atienden a la solución de los
asuntos que las más de las veces les atañen más cercana y directamente y, por
ello, pueden resolverlos en la forma más adecuada.
En la vida municipal, más que en
cualquier otro ámbito, se dan los problemas de la vida cotidiana de la comunidad
y es donde surgen la infinidad de fenómenos pequeños o grandes, pero continuos,
que afectan más próximamente la convivencia de la
población.
En ese espacio institucional y de
gobierno se da el trato más frecuente del habitante con sus autoridades y se
crea el clima o ambiente social en el que interactua la sociedad y sus órganos
públicos. Por ello es fundamental dar mayor solidez institucional y fortaleza a
las entidades municipales, para que puedan organizar de manera más eficiente el
esfuerzo y las potencialidades de la comunidad.
Hoy en el Estado de México se reconocen
las dos vertientes del origen de la institución municipal, que se manifiestan en
la fusión -el encuentro- del municipio español, influido en su desarrollo por la
tradición grecolatina y la dominación árabe, con el calpulli, expresión
organizacional de los barrios, en las culturas y pueblos indígenas que habitaban
nuestra geografía precortesiana.
El desarrollo histórico y social de
México influyó en la evolución y definió el perfil del municipio
mexicano.
Primero, el mestizaje institucional y
su implantación a través del brutal proceso de la conquista y luego durante la
colonia; posteriormente, imprimieron su huella en esta institución los
movimientos que se registraron desde la Independencia hasta la consolidación del
Estado moderno, en época de la Reforma con Juárez; y finalmente, la Revolución
Mexicana, que en la Constitución de 1917, consagró el principio hoy histórico e
irreversible del Municipio Libre.
La historia del municipio en México es
también la de la lucha de las comunidades políticas, vinculadas por los sólidos
lazos de su vecindad, por el derecho a gobernarse por sí mismas; sin menoscabo
de su identidad con los propósitos del ser estatal y el ser nacional. Por ello,
la historia municipal no ha concluido, pues la acelerada dinámica de la
convivencia municipal demanda que evolucionen al mismo ritmo sus instituciones
de gobierno y administración municipal.
Esta es la razón por la que en la
actualidad y seguramente en el porvenir, el proyecto y las convicciones
municipalistas siguen y seguirán siendo vigentes, de cara a impulsar el
desarrollo y el fortalecimiento de esta institución política fundamental, para
que evolucione y madure de acuerdo con los tiempos y adquiera mayores
capacidades en todos los órdenes de su ámbito.
El fortalecimiento municipal es una
propuesta que mi Gobierno ha impulsado para redoblar y distribuir mejor el
esfuerzo de la sociedad y sus instituciones, en favor del desarrollo del Estado
y de la República, estableciendo los mecanismos adecuados y actualizados a los
objetivos superiores con los que los mexicanos nos hemos comprometido para
favorecer en lo social, en lo político, en lo económico y en lo administrativo a
los municipios y sus ayuntamientos.
Este propósito ha exigido, entre otras
decisiones, el combate permanente a las manifestaciones del centralismo político
y administrativo a que pudieran aún estar sujetas las instituciones políticas
municipales.
Es así que el fortalecimiento
municipal, cara aspiración del Constituyente de 1917, implica hoy la
modernización de las estructuras administrativas; así como la descentralización
y redistribución de funciones y responsabilidades en el marco de la autonomía
municipal, que como principio toral, consiste en la adopción de un gran número
de decisiones públicas que pueden y deben ser tomadas en el mismo sitio en que
se originan las causas que las generan, es decir, en el
municipio.
La modernización del país que promueve
el Presidente Carlos Salinas de Gortari, exige cambios en la forma de hacer las
cosas y en la manera de resolver problemas añejos y nuevos. El Primer Mandatario
ha señalado que contribuye a la modernización de México un ejercicio de la
autoridad, que, sin menoscabo de la participación y del acuerdo sociales, no
renuncia a sus responsabilidades de hacer prevalecer el interés general; que
sostiene el estado de derecho y el imperio de la ley y defiende la seguridad y
la paz pública, con respeto a las libertades y a la garantías de que goza el
pueblo de México.
En el Estado de México, el Gobierno que
encabezo creé que también contribuye a la modernización de México la conjugación
de los esfuerzos individuales y de grupo, porque esto demuestra que cada uno
tiene motivos y razones para sumar su parte a la de los demás, con sentido
solidario, corresponsable, de justicia y de respeto, para así hacer frente a las
nuevas realidades y retos. Por tanto, se requiere innovar para eliminar
obstáculos, para desatar la iniciativa solidaria y la creatividad de los
mexicanos; y para que el Estado mexicano cumpla con sus compromisos
fundamentales.
La modernización se inicia con la
transformación de nuestros hábitos y prácticas, con la adecuación de las
instituciones y de las organizaciones; con el reconocimiento de que son cada vez
más frecuentes y evidentes los impulsos de individuos y organizaciones sociales
para participar en las transformaciones, en quienes se advierte un enorme
potencial para el cambio.
Evidentemente, los municipios no pueden
ser ajenos a estas tareas e iniciativas. Por ello son el eje de la modernización
y la participación social.
Consecuentemente, el Ejecutivo a mi
cargo se ha propuesto que el municipio sea uno de los agentes primordiales de la
modernización en la Entidad; porque el municipio es el ámbito por excelencia de
expresión y de acción de la población; y porqué el Ayuntamiento es la
institución depositaria de las estructuras administrativas que permiten cumplir
la función pública que atiende los asuntos y servicios más cercanamente relacionados
con la vida en común, ya sea en los espacios urbanos o
rurales.
Modernizando las estructuras
administrativas municipales se seguirá avanzando en la ruta trazada en el
artículo 115 de la Constitución General de la República; y también se hará
descentralizando y redistribuyendo funciones del Gobierno del Estado hacia los
ayuntamientos, y de éstos hacia los diferentes sectores de la comunidad. Así,
sociedad y gobierno se acercarán a la aspiración de hacer efectiva la autonomía
de los municipios, considerándolos como comunidades maduras, dotadas de medios
para el ejercicio de sus capacidades políticas, jurídicas y administrativas, a
fin de que puedan atender eficientemente, a través de sus ayuntamientos, sus
principales necesidades.
Conociendo las amplias potencialidades
y el insustituible papel de la participación de la población de las comunidades
que integran cada uno de los 121 municipios de la Entidad, el Ejecutivo a mi
cargo se propuso desde el inicio de mi gobierno, sumar su esfuerzo y los
recursos a su alcance, a los de los ayuntamientos; para contribuir,
optimizándolos, a la satisfacción de necesidades colectivas y a mejorar las
condiciones de la vida en común de nuestros más de 10 millones de
habitantes.
Las obras y los programas que estaban
en ejecución continuaron, se ampliaron y se concluyeron, o están en marcha y se
han emprendido otros, de diferentes impactos y magnitudes en toda la geografía
del Estado.
Este propósito, tres años después,
ofrece resultados de gran aliento: hoy día prácticamente no hay lugar en el
territorio del Estado en el que no se pueda testimoniar el esfuerzo colectivo
empeñado en la solución de sus necesidades. Allí está presente el impulso debido
a la acción pública: escuelas, caminos, servicios, entre otros, que en mayor o
menor grado acreditan lo anterior en innumerables sitios.
No obstante, la dinámica social,
económica y demográfica de la Entidad, producto de sus propias energías vitales
y de los procesos globales que en estos rubros ha experimentado el país,
particularmente en las últimas dos décadas, ocasionan que paso a paso, día tras
día, se evidencien nuevos rezagos -que se acumulan, pese a los esfuerzos
federales, estatales y municipales, al preexistente rezago histórico-, en la
procuración de niveles mínimos de bienestar y de servicios públicos eficientes
para la población de la entidad que, hoy día, es ya la más numerosa de las
entidades del país.
No cabe duda que ante la suma de la
anterior y la nueva problemática, los ediles de los ayuntamientos tienen que
hacer frente a tareas vastas y complejas, para las que en no pocas ocasiones las
experiencias anteriores, recursos disponibles, así como el marco institucional y
legal vigentes, resultan insuficientes unos y desactualizados
otros.
A pesar de sus limitaciones de
recursos, los ayuntamientos y sus comunidades están en marcha, pero es evidente
que debe fortalecerse aún más la capacidad de actuar, decidir y gestionar de los
ayuntamientos; propiciar una mayor participación ciudadana en una gama más
amplia de actividades y tareas de la vida pública municipal; e incrementar los
mecanismos y vías de coordinación y apoyo que puede y debe aportar el Gobierno
del Estado.
Consecuente con esta óptica, el
Ejecutivo a mi cargo propuso a los ayuntamientos un programa de apoyo que tiene
en ejecución diversas acciones: la revisión, actualización y modernización del
marco jurídico de la vida municipal; la transferencia de funciones estatales; la
creación de organismos municipales para la administración y prestación de
servicios, y medidas concretas para el mejoramiento de éstos; acciones conjuntas
para fortalecer la capacidad de planeación y control de los ayuntamientos, para
profesionalizar su administración; y, desde luego, el fortalecimiento de su
hacienda pública.
La decisión de emprender el diseño de
un nuevo marco jurídico para el municipio del Estado de México, pretende
preservar normas, valores e instituciones políticas fundamentales; al mismo
tiempo, introducir innovaciones que permitan sustentar una actividad
gubernamental y administrativa más eficaz y articulado, reconociendo en ese
ámbito de gobierno, las nuevas demandas políticas y sociales; y propiciar un
impulso más vigoroso en la formulación y construcción de los objetivos de
bienestar social, cuya realización corresponde a los municipios y sus
ayuntamientos.
La nueva Ley Orgánica Municipal del
Estado de México que someto a la consideración de esa H. Soberanía, se inscribe
en el marco político de la reforma del Estado, propuesta por el Presidente
Carlos Salinas de Gortari. Con este marco jurídico e institucional, la
preservación y enriquecimiento de lo que ha probado ser útil y la innovación y
el cambio en lo que se considera necesario, podrán favorecer de una mejor manera
la armonía social, así como la autonomía y la eficiencia que el municipio
demanda y cuyo desarrollo mi Gobierno impulsa.
Es evidente que los avances logrados a
través de diversas reformas constitucionales, y los ordenamientos legales que
regulan la vida institucional de los municipios, han enriquecido la capacidad
política, económica, financiera y administrativa de los municipios de la
entidad. Sin embargo, las prioridades y requerimientos actuales que viven la
gran mayoría de los municipios y el Estado de México en su conjunto, tanto por
los fenómenos que se registran en las zonas urbanas como por los que acontecen
en las rurales, hacen necesaria la actualización y en muchos casos la renovación
de los marcos jurídicos que fortalezcan y mejoren la actuación de la institución
municipal, para que esté acorde con los imperativos de una realidad
crecientemente compleja; pues sus numerosas facetas se han multiplicado al mismo
ritmo que los requerimientos sociales a la institución municipal, cuya vida se
rige por la actual Ley Orgánica Municipal, que data de 1973, hace ya casi veinte
años.
Con base en estas motivaciones y
razonamientos, el Ejecutivo a mi cargo, somete a la consideración de esa H.
Soberanía el presente proyecto de nueva Ley Orgánica Municipal del Estado de
México que, en caso de ser aprobada, sustituirá a la vigente. Al presentarla al
H. Congreso, cumplo con uno de los más importantes propósitos. de mi
administración, como lo es actualizar los ordenamientos legales que conforman el
derecho positivo del Estado, especialmente el que regula la vida
municipal.
El proyecto de Ley que se somete a
vuestra consideración, es el resultado de las expresiones, propuestas y
recomendaciones de los diversos sectores de la población interesados en la
materia. En forma especial destaco la valiosa participación de señores
presidentes municipales, síndicos y regidores, quienes fueron ampliamente
consultados, algunos de los cuales participaron directamente en el grupo
interdisciplinario constituido expresamente para la elaboración de esta
iniciativa; así como la de especialistas que han enriquecido el
proyecto.
Esta iniciativa de ley comprende 171
artículos, estructurados en siete títulos. Los puntos más relevantes que se
contienen en la propuesta son los siguientes, y se mencionan atendiendo el orden
y secuencia de los títulos y la temática del gobierno y la administración
municipal.
El Título I denominado «Del municipio»,
lo constituyen disposiciones de carácter general, entre ellas las relativas a la
naturaleza de esta Ley como ordenamiento de interés público, y su objeto
referido a la regulación de las bases para la integración y organización del
territorio, la población, el gobierno y la administración pública municipales.
Se agrega en este título que las atribuciones de las autoridades municipales
serán las que señalan los ordenamientos federales, locales y municipales y las
derivadas de los convenios que celebren con el Gobierno del Estado o con otros
municipios.
La iniciativa incorpora a la actual
relación con la denominación de los municipios, los nombres oficiales de sus
respectivas cabeceras municipales.
Se simplifican los criterios y
procedimientos para definir y otorgar las categorías políticas a las localidades
de los municipios, así como la calidad de habitantes y vecinos de
éstos.
El Título II, "De los Ayuntamientos",
que regula la integración e instalación de los ayuntamientos, incluye la
previsión de que en caso de que los ediles de representación proporcional, tanto
el propietario como el suplente, no se presentaran a la toma de protesta del
ayuntamiento electo, la exhortación se extenderá en orden descendente a los
siguientes regidores de la planilla respectiva; asimismo se preserva la reciente
reforma aprobada por esa Soberanía, en el sentido de que al término de la
gestión administrativa del ayuntamiento saliente, éste, por conducto del
presidente municipal, entregue al entrante un documento que contenga sus
observaciones, sugerencias y recomendaciones en relación con la administración y
gobierno municipal.
Se deja establecido que la residencia
oficial del ayuntamiento será en la cabecera municipal y que solamente con la
aprobación de la Legislatura ésta podrá trasladarse en forma temporal o
permanente a otro lugar del territorio municipal. En los casos de cambio
temporal de residencia y funcionamiento del ayuntamiento, la Diputación
Permanente, en recesos de la legislatura, podrá acordar la aprobación
correspondiente.
Con el fin de que la ley propuesta
tenga concordancia con la Constitución Política Local y con las leyes que
otorgan otras atribuciones a los ayuntamientos y amplían el ámbito de su
competencia, se propone incorporar las siguientes: proponer ante la Legislatura
Local iniciativas de leyes o decretos en materia municipal; concluir las obras
iniciadas por administraciones anteriores y dar mantenimiento a la
infraestructura e instalaciones de los servicios públicos municipales; realizar
programas de institucionalización del servicio civil de carrera municipal, que
permita profesionalizar y dar continuidad a los programas de la administración
municipal; formular programas de organización y participación social que
propicien una mayor cooperación entre autoridades y habitantes del municipio;
establecer mecanismos de financiamiento para ampliar la cobertura y la eficacia
de los servicios públicos municipales; así como la potestad de crear la Gaceta
Municipal, como órgano de información y publicación de los acuerdos del
cabildo.
Se desarrolla, clarifica y precisa el
procedimiento para la realización de los actos administrativos municipales que
requieren autorización de la Legislatura, entre otros, obtener créditos o
empréstitos adicionales a los autorizados anualmente; enajenar bienes inmuebles
del municipio o cualquier otro acto que implique transmisión de la propiedad de
los mismos, su arrendamiento, comodato o usufructo, por un término que exceda al
de la gestión del ayuntamiento; así como su desafectación del servicio público a
que estuviesen destinados y su conversión a bienes propios o del dominio privado
del municipio; y, finalmente, la aprobación de planes de desarrollo de
localidades de conurbación intermunicipal.
Se conserva la normatividad de la Ley
vigente en cuanto a la enajenación de bienes inmuebles, que necesariamente debe efectuarse en
subasta pública, mediante un procedimiento semejante al establecido en el Código
de Procedimientos Civiles para los remates judiciales, salvo que se autorice por
la H. Legislatura en otra forma, pero siempre respetando el derecho del
tanto.
En lo que se refiere a la donación de
bienes inmuebles, solamente será operante cuando éstos se destinen a la
realización de obras de interés público o beneficio
colectivo.
La celebración de los contratos de obra
pública y la realización de ésta deberá sujetarse obligadamente a la ley de la
materia.
Por otra parte, se propone llenar la
laguna existente respecto de las faltas temporales del síndico municipal, al
establecerse que serán cubiertas por otro síndico cuando haya más de uno; y que,
de no ser así, serán cubiertas por el miembro que designe el propio
ayuntamiento.
Dentro de este título se regula lo
relativo a la suspensión o desaparición de ayuntamientos, así como la suspensión
o revocación del mandato de sus miembros, por parte de la Legislatura, siguiendo
los principios que al efecto señala el párrafo tercero de la fracción I del
artículo 115 de la Constitución Federal, adecuándose los criterios sobre causas
graves, especialmente en lo que hace a la suspensión y revocación del mandato de
los miembros del ayuntamiento.
En el Título III, «De la Organización
del Ayuntamiento, sobresale por su importancia el otorgamiento de mayores
atribuciones a los presidentes municipales, al ampliarles la esfera de su
competencia en los siguientes aspectos: representación jurídica del municipio;
ejecución y vigilancia en el cumplimiento de los acuerdos del ayuntamiento;
verificación sobre la recaudación de las contribuciones y demás ingresos
propios, conforme a las disposiciones legales aplicables; supervisión de la
administración, registro, control, uso adecuado, mantenimiento y conservación de
los bienes del municipio; y mando sobre los cuerpos de seguridad pública
municipal y de bomberos.
A los síndicos, se les señalan nuevas
atribuciones, entre las que destacan las de tramitar y resolver los recursos de
revisión que se interpongan en contra de resoluciones de las autoridades
municipales, recaídas a los recursos de revocación y que no sean competencia de
otras; funciones de contraloría interna, con el auxilio, en su caso, del órgano
de control y evaluación que al efecto instituyan los ayuntamientos, señalándose
con toda claridad las atribuciones en esta materia.
Se determina y puntualiza el
procedimiento democrático para la elección de las autoridades auxiliares
municipales, se enuncian sus principales atribuciones y también se especifican
los actos que éstas no pueden realizar.
A las comisiones del ayuntamiento para
el estudio, examen y resolución de los asuntos municipales se les faculta para
que, previo acuerdo de cabildo, celebren reuniones públicas en las localidades
del municipio para recabar la opinión de sus habitantes; llamen a los titulares
de las dependencias administrativas municipales para que les informen sobre el
estado que guardan los asuntos de su dependencia; e incluso soliciten asesoría
externa, en aquellos casos en que sea necesario. Las comisiones deberán, además,
coadyuvar en la elaboración del plan de desarrollo municipal y en su
evaluación.
Se establece también que además de las
comisiones permanentes del ayuntamiento, podrá haber
transitorias.
Se estipula con toda precisión que la
elección de los Consejos de Participación Ciudadana Municipal debe efectuarse en
los plazos que establece la ley, y, en su caso, de acuerdo a los calendarios
complementarios que determine el ayuntamiento, señalándose como fecha inicial el
último domingo de enero del primer año de la administración municipal y como
fecha límite el 21 de marzo de propio año.
La protección civil es una
responsabilidad a cuya atención concurren a las autoridades de los tres órdenes
de gobierno, así como los sectores social y privado de la Entidad, ya que tiende
a asegurar una adecuada atención a la población y su entorno, ante situaciones
de desastre.
Bajo esta premisa se incorpora la
participación de todos los sectores de la sociedad, a través de la creación de
los Consejos Municipales de Protección Civil como órganos auxiliares de las
autoridades, para prevenir y enfrentar eventuales casos de desastre, a través de
la formación del voluntariado de protección civil.
Se amplían los cauces de participación
para los vecinos, con la reestructuración de la integración y atribuciones de
las comisiones d e planeación para el desarrollo, adecuándose su terminología
jurídica y facultando a los ayuntamientos para que al inicio de su período
constitucional, las integren con presidentes de los consejos de participación
ciudadana municipal y con personas representativas de la colectividad y/o que
tengan un conocimiento técnico especializado de los asuntos de que éstas se
ocuparán.
El Título IV, «Régimen Administrativo»,
contiene un capítulo que se refiere a las dependencias municipales, que son las
instancias del ayuntamiento para el ejercicio delegado de sus atribuciones y
responsabilidades administrativas, preservando contenido y denominación de la
secretaría del ayuntamiento y la tesorería municipal, que son dependencias
inscritas en la ortodoxia de la operación municipal mexicana y cuya importancia
y utilidad son reconocidas ampliamente. Se prevé la facultad del presidente
municipal para que previo acuerdo del ayuntamiento pueda crear, fusionar,
modificar o suprimir las dependencias existentes, tomando en cuenta las
necesidades y capacidad financiera de cada ayuntamiento.
Se establecen requisitos de mayor
preparación para los secretarios de los ayuntamientos, ya que se considera que
la complejidad de la administración pública municipal, amerita que sus
funcionarios, cuenten con la experiencia, capacitación y conocimiento que les
faciliten el cumplimiento de sus funciones, previéndose en consecuencia que los
secretarios de los ayuntamientos cuenten con un cierto grado de estudios
coherentemente con el rango del número de habitantes de los
municipios.
De la misma manera, se actualizan los
requisitos para ser tesorero municipal, al establecerse que deben tener los
conocimientos suficientes para poder desempeñar el cargo, a juicio del
ayuntamiento; y de preferencia que se trate de profesionistas de las áreas
económicas o contable administrativas, con experiencia mínima en estas
materias.
Para que los tesoreros municipales, al
tomar posesión de su cargo, cuenten con la información y documentación contable,
indispensables para llevar a cabo sus funciones, se precisa el procedimiento
para la entrega- recepción de la tesorería municipal, dentro del cual resalta
por su importancia, el corte de caja que practique con el tesorero saliente,
quien le hará entrega, además, de los estados financieros
correspondientes.
De una forma clara y precisa se
consigna la integración de la hacienda pública municipal que se compondrá de los
recursos materiales, financieros y tributarios con que cuente el ayuntamiento
respectivo.
Por otra parte, contando los
ayuntamientos con la facultad de aprobar su presupuesto de egresos, en el
proyecto que se somete a su consideración se establecen los lineamientos para la
elaboración de éste, debiendo estar vinculado a los objetivos y prioridades que
señale el Plan de Desarrollo Municipal y sus programas.
Se retoman los principios que contiene
el Código Civil del Estado sobre los bienes que conforman el patrimonio
municipal, estableciéndose la clasificación de los mismos en bienes de uso
común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios o del dominio
privado del municipio.
La transparencia en la aplicación
correcta de los recursos del municipio debe ser vigilada por un órgano
independiente de la autoridad que realiza estas actividades. Por ello, se
propone facultar a los ayuntamientos, para que, si así lo determinan, puedan
crear la contraloría municipal; previéndose que cuando no exista este órgano de
control, las funciones respectivas serán ejercidas por el síndico del
ayuntamiento, como se ha señalado con anterioridad.
Uno de los aspectos más importantes en
una administración municipal moderna, es el relativo a la planeación. Por esta
razón y con el objeto de que el ordenamiento municipal esté acorde con las leyes
de planeación y de asentamientos humanos de la Entidad, se propone el capítulo
de la planeación, que contiene todo lo relativo a la formulación, aprobación,
ejecución, control y evaluación del Plan y programas
municipales.
En un capítulo especial de este título
se contempla la descentralización administrativa municipal, para establecer que
los ayuntamientos, para una mayor eficacia de su administración pública y en la
prestación de servicios, podrán solicitar a esa Honorable Legislatura la
creación de organismos públicos descentralizados; sin perjuicio de que puedan
contar, dentro de su sector auxiliar, con empresas de participación municipal
mayoritaria y fideicomisos públicos.
Por la importancia que reviste la
prestación de los servicios públicos municipales, se regulan los mismos
respetando los principios que al efecto señala el artículo 115 de la
Constitución Federal.
Se establece asimismo que los servicios
público estarán a cargo de los municipios y podrán prestarse en forma directa
por los ayuntamientos, sus unidades administrativas organismos auxiliares, en
coordinación, en su caso, con otros municipios o con el Estado; o bien, mediante
concesión particulares, regulándose en forma clara y precisa el procedimiento
correspondiente.
Se incorpora al rubro de seguridad
pública la existencia de cuerpos municipales de tránsito y de
bomberos.
Se considera que como los servidores
públicos municipales están sujetos en su actuación y funciones a las
responsabilidades administrativas previstas en la ley, también debe establecerse
un sistema de mérito y reconocimiento al servicio público municipal. Con tal
objeto, se prevé la normatividad para el desarrollo de un sistema efectivo de
capacitación de los servidores públicos municipales, especialmente de las áreas
más técnicas, con la finalidad de lograr la continuidad de los programas de los
ayuntamientos y en consecuencia estimular y reconocer esa
actuación.
El Título V se denomina «De la Función
Conciliadora y Calificadora de los Ayuntamientos».
En base a los resultados obtenidos con
la creación de las oficialías conciliadoras y calificadoras, derivadas de la
reciente reforma aprobada por esa H. Soberanía, al ordenamiento legal que nos
ocupa, esta figura se conserva en el texto del proyecto de Ley que se somete a
su consideración.
En base al principio sustentado en el
artículo 169 de la Constitución Política Local, en el sentido de que las
autoridades no tienen mas facu1tades que las que expresamente les conceden las
leyes, sin que se entiendan permitidas otras por falta de expresa restricción y
de que deberán motivar en ley expresa cualquier resolución definitiva que
dictaren, se reafirma el derecho que tienen los particulares afectados con una
resolución administrativa, de poder impugnarla, mediante la interposición de los
medios de defensa previstos por la ley.
En tal sentido, se simplifica y
clarifica la interposición de los recursos y la sustanciación de los mismos,
proponiendo que sea el síndico quien resuelva los recursos de revisión que se
interpongan en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades
municipales en el recurso de revocación, excepto las del presidente municipal,
que serán competencia del ayuntamiento.
El Título VI, «De la Reglamentación
Municipal», determina la vigencia y el ámbito de aplicación del Bando municipal,
los reglamentos y demás disposiciones de observancia general que emanen del
ayuntamiento.
Se precisan los contenidos mínimos del
Bando municipal que se promulgará en acto solemne y se difundirá, en su caso,
mediante ediciones de amplia circulación, determinándose la aplicación del
principio de publicidad legal de todos los demás ordenamientos de observancia
general en el municipio, los cuales, para que tengan vigencia, deberán
publicarse por Bando o en la Gaceta Municipal, en el caso de que alguno decida
crearla, o en la Gaceta del Gobierno del Estado.
En cuanto a las sanciones por
infracciones a los ordenamientos municipales, se actualizan éstas, adaptándose
el criterio de fijar las multas en equivalencias de salarios mínimos, en lugar
de cantidades en pesos, para prevenir su actualización automática y evitar su
desfasamiento.
Finalmente, en el Título VII, «De los
Servidores Públicos Municipales» , y con el fin de precisar el criterio
sustentado por la Constitución Política del Estado, y también para efectos de
responsabilidad administrativa, se precisa quiénes son servidores públicos
municipales; lo que permitirá aplicar, en su caso, las sanciones
correspondientes a todo aquel servidor que no observe las prescripciones sobre
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su
empleo, cargo o comisión.
Se vive una época caracterizada por la
intensidad y magnitud de los cambios en la realidad social, muchas veces
generados por procesos cuya dinámica proviene de la sociedad, frente a los
cuales los diferentes órdenes de gobierno: federal, estatal y municipal han de
ser atentos y receptivos, a fin de que se de una total consonancia entre las
aspiraciones sociales y la voluntad política de las diversas instancias
gubernamentales. Aquí en el Estado de México que conforma a la entidad
federativa más poblada del país y una de las que registra los índices más altos
de urbanización, esta fenomenología forma parte de las vivencias cotidianas de
sus habitantes.
Hoy, más que en otras épocas del
desarrollo del Estado de México, el tejido social, como trama y urdimbre formada
por las vinculaciones entre los hombres, los grupos y las fuerzas sociales, ha
pasado a configurar un entorno político más demandante y participativo; pero
también más responsable y solidario.
Los cambios en la esfera material de la
ciudad y del campo han transformado la cantidad y calidad de las demandas
ciudadanas, que han pasado a incidir particularmente en las estructuras de los
gobiernos municipales. Representan por tanto, uno de los principales desafíos
que enfrenta esta institución clave y básica en el contexto de la vida
republicana y de las organizaciones políticas y
administrativas.
La descentralización de facultades
administrativas y la desconcentración de los recursos requeridos para el
ejercicio de las funciones de gobierno, constituyen una exigencia del desarrollo
y equilibrio políticos y un requisito para una administración estatal y
municipal eficiente y eficaz; sensible y oportuna frente a las necesidades del
pueblo que elige a sus autoridades.
En ese sentido se orientan la finalidad
y propósitos de la iniciativa de ley que se presenta para el examen y aprobación
de esa Soberanía. Se pretende, como se ha dicho, dotar a los municipios de
facultades decisivas que les permitan, al amparo de un marco jurídico más amplio
y moderno, encontrar en él un estímulo y apoyo a sus tareas; y que, al mismo
tiempo posibilite una mayor incorporación de la ciudadana en las acciones que la
sociedad requiere.
La voluntad del constituyente fue clara
con respecto al municipio, al expresar en voz del Dip. Fernando Lizardi: «...
hemos venido a luchar por la libertad municipal, toda vez que el municipio es la
primera expresión política de la libertad individual y que la libertad municipal
es la base de nuestras instituciones sociales». Esta aspiración histórica, s e
ha constituido hoy en el eje de una estrategia de movilización en torno a
objetivos de modernización, sin cuyo logro sería imposible integrarnos al
proceso de cambios que demandan los tiempos actuales.
Una manera de ser fiel a los alientos
municipalistas de la Constitución General de la República, es la motivación que
ha tenido el Ejecutivo a mi cargo para presentar, con lealtad a su vocación,
valores y principios, esta iniciativa con la que mi Gobierno pretende dar plena
vigencia a la reforma municipal, para dinamizar y modernizar las instituciones
que nos ocupan y revitalizar la relación Estado sociedad.
En razón de lo expuesto, someto a la
alta consideración de esa H. Legislatura, por el digno conducto de ustedes, el
Proyecto de Decreto que a continuación se inserta, a fin de que si lo estiman
correcto y adecuado, se apruebe en sus términos.
El Ciudadano LICENCIADO IGNACIO PICHARDO PAGAZA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
DECRETO NUMERO 164
LA H. “LI”
LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO
D E C R E T A :
LEY ORGANICA
MUNICIPAL DEL ESTADO DE MEXICO
TITULO I
Del Municipio
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Esta Ley es de interés público y tiene por objeto regular las bases para la integración y organización del territorio, la población, el gobierno y la administración pública municipales.
El municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política del Estado, investido de personalidad jurídica propia, integrado por una comunidad establecida en un territorio, con un gobierno autónomo en su régimen interior y en la administración de su hacienda pública, en términos del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2.- Las autoridades municipales tienen las atribuciones que les señalen los ordenamientos federales, locales y municipales y las derivadas de los convenios que se celebren con el Gobierno del Estado o con otros municipios.
Artículo 3.- Los municipios del Estado regularán su funcionamiento de conformidad con lo que establece esta Ley, los Bandos municipales, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 4.- La creación y supresión de municipios, la modificación de su territorio, cambios en su denominación o ubicación de sus cabeceras municipales, así como la solución de conflictos sobre límites intermunicipales, corresponden a la Legislatura del Estado.
Artículo 5.- Para el eficaz cumplimiento de sus funciones, los ayuntamientos podrán coordinarse entre si y con las autoridades estatales; y en su caso, con las autoridades federales, en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 6.- Los municipios del Estado son 124, con la denominación y cabeceras municipales que a continuación se especifican:
MUNICIPIO
CABECERA MUNICIPAL
ACAMBAY ACAMBAY
ACOLMAN ACOLMAN DE NEZAHUALCOYOTL
ACULCO ACULCO DE ESPINOZA
ALMOLOYA DE ALQUISIRAS ALMOLOYA DE ALQUISIRAS
ALMOLOYA DE JUAREZ VILLA DE ALMOLOYA DE JUAREZ
ALMOLOYA DEL RIO ALMOLOYA DEL RIO
AMANALCO AMANALCO DE BECERRA
AMATEPEC AMATEPEC
AMECAMECA AMECAMECA DE JUAREZ
APAXCO APAXCO DE OCAMPO
ATENCO SAN SALVADOR ATENCO
ATIZAPAN SANTA CRUZ ATIZAPAN
ATIZAPAN DE ZARAGOZA CIUDAD LOPEZ MATEOS
ATLACOMULCO ATLACOMULCO DE FABELA
ATLAUTLA ATLAUTLA DE VICTORIA
AXAPUSCO AXAPUSCO
AYAPANGO AYAPANGO DE GABRIEL RAMOS M.
CALIMAYA CALIMAYA DE DIAZ GONZALEZ
CAPULHUAC CAPULHUAC DE MIRAFUENTES
COACALCO DE BERRIOZABAL SAN FRANCISCO COACALCO
COATEPEC HARINAS COATEPEC HARINAS
COCOTITLAN COCOTITLAN
COYOTEPEC COYOTEPEC
CUAUTITLAN CUAUTITLAN
CUAUTITLAN IZCALLI CUAUTITLAN IZCALLI
CHALCO CHALCO DE DIAZ COVARRUBIAS
CHAPA DE MOTA CHAPA DE MOTA
CHAPULTEPEC
CHAPULTEPEC
CHIAUTLA
CHIAUTLA
CHICOLOAPAN CHICOLOAPAN DE JUAREZ
CHICONCUAC CHICONCUAC DE JUAREZ
CHIMALHUACAN CHIMALHUACAN
DONATO GUERRA VILLA DONATO GUERRA
ECATEPEC DE MORELOS ECATEPEC DE MORELOS
ECATZINGO ECATZINGO DE HIDALGO
EL ORO EL ORO DE HIDALGO
HUEHUETOCA HUEHUETOCA
HUEYPOXTLA HUEYPOXTLA
HUIXQUILUCAN HUIXQUILUCAN DE DEGOLLADO
ISIDRO FABELA TLAZALA DE FABELA
IXTAPALUCA IXTAPALUCA
IXTAPAN DE LA SAL IXTAPAN DE LA SAL
IXTAPAN DEL ORO IXTAPAN DEL ORO
IXTLAHUACA IXTLAHUACA DE RAYON
JALTENCO JALTENCO
JILOTEPEC JILOTEPEC DE MOLINA ENRIQUEZ
JILOTZINGO SANTA ANA JILOTZINGO
JIQUIPILCO
JIQUIPILCO
JOCOTITLAN
JOCOTITLAN
JOQUICINGO JOQUICINGO DE LEON GUZMAN
JUCHITEPEC JUCHITEPEC DE MARIANO RIVAPALACIO
LA PAZ LOS REYES ACAQUILPAN
LERMA LERMA DE VILLADA
LUVIANOS VILLA LUVIANOS
MALINALCO MALINALCO
MELCHOR OCAMPO MELCHOR OCAMPO
METEPEC METEPEC
MEXICALTZINGO SAN MATEO MEXICALTZINGO
MORELOS SAN BARTOLO MORELOS
NAUCALPAN DE JUAREZ NAUCALPAN DE JUAREZ
NEXTLALPAN SANTA ANA NEXTLALPAN
NEZAHUALCOYOTL CIUDAD NEZAHUALCOYOTL
NICOLAS ROMERO VILLA NICOLAS ROMERO
NOPALTEPEC NOPALTEPEC
OCOYOACAC OCOYOACAC
OCUILAN OCUILAN DE ARTEAGA
OTZOLOAPAN OTZOLOAPAN
OTZOLOTEPEC VILLA CUAUHTEMOC
OTUMBA OTUMBA DE GOMEZ FARIAS
OZUMBA OZUMBA DE ALZATE
PAPALOTLA PAPALOTLA
POLOTITLAN POLOTITLAN DE LA ILUSTRACION
RAYON SANTA MARIA RAYON
SAN ANTONIO LA ISLA SAN ANTONIO LA ISLA
SAN FELIPE DEL PROGRESO SAN FELIPE DEL PROGRESO
SAN JOSE DEL RINCÓN SAN JOSE DEL RINCÓN CENTRO
SAN MARTIN DE LAS PIRAMIDES SAN MARTIN DE LAS PIRAMIDES
SAN MATEO ATENCO SAN MATEO ATENCO
SAN SIMON DE GUERRERO SAN SIMON DE GUERRERO
SANTO TOMAS SANTO TOMAS DE LOS PLATANOS
SOYANIQUILPAN DE JUAREZ SAN FRANCISCO SOYANIQUILPAN
SULTEPEC SULTEPEC DE PEDRO
ASCENCIO DE ALQUISIRAS
TECAMAC TECAMAC DE FELIPE VILLANUEVA
TEJUPILCO TEJUPILCO DE HIDALGO
TEMAMATLA TEMAMATLA
TEMASCALAPA TEMASCALAPA
TEMASCALCINGO TEMASCALCINGO DE JOSE MARIA VELASCO
TEMASCALTEPEC TEMASCALTEPEC DE GONZALEZ
TEMOAYA TEMOAYA
TENANCINGO TENANCINGO DE DEGOLLADO
TENANGO DEL AIRE TENANGO DEL AIRE
TENANGO DEL VALLE TENANGO DE ARISTA
TEOLOYUCAN TEOLOYUCAN
TEOTIHUACAN TEOTIHUACAN DE ARISTA
TEPETLAOXTOC TEPETLAOXTOC DE HIDALGO
TEPETLIXPA
TEPETLIXPA
TEPOTZOTLAN
TEPOTZOTLAN
TEQUIXQUIAC
TEQUIXQUIAC
TEXCALTITLAN
TEXCALTITLAN
TEXCALYACAC SAN MATEO TEXCALYACAC
TEXCOCO TEXCOCO DE MORA
TEZOYUCA TEZOYUCA
TIANGUISTENCO SANTIAGO TIANGUISTENCO DE GALEANA
TIMILPAN SAN ANDRES TIMILPAN
TLALMANALCO TLALMANALCO DE VELAZQUEZ
TLALNEPANTLA DE BAZ TLALNEPANTLA
TLATLAYA TLATLAYA
TOLUCA TOLUCA DE LERDO
TONATICO TONATICO
TULTEPEC TULTEPEC
TULTITLAN TULTITLAN DE MARIANO ESCOBEDO
VALLE DE BRAVO VALLE DE BRAVO
VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD XICO
VILLA DE ALLENDE SAN JOSE VILLA DE ALLENDE
VILLA DEL CARBON VILLA DEL CARBON
VILLA GUERRERO VILLA GUERRERO
VILLA VICTORIA VILLA VICTORIA
XALATLACO XALATLACO
XONACATLAN XONACATLAN
ZACAZONAPAN ZACAZONAPAN
ZACUALPAN ZACUALPAN
ZINACANTEPEC SAN MIGUEL ZINACANTEPEC
ZUMPAHUACAN ZUMPAHUACAN
ZUMPANGO ZUMPANGO DE OCAMPO
CAPITULO SEGUNDO
Organización Territorial
Artículo 7.- La extensión territorial
de los municipios del Estado, comprenderá la superficie y límites reconocidos
para cada uno de ellos.
Artículo 8.- La división territorial de los municipios se integra por la cabecera municipal, y por las delegaciones, subdelegaciones, colonias, sectores y manzanas, con la denominación, extensión y límites que establezcan los ayuntamientos.
Artículo 9.- Las localidades establecidas dentro del territorio de los municipios podrán tener las siguientes categorías políticas:
I. CIUDAD: Localidades con más de quince mil habitantes, servicios públicos, servicios médicos, equipamiento urbano; hospital, mercado, rastro, cárcel y panteón; instituciones bancarias, industriales, comerciales y agrícolas; y centros educativos de enseñanza preescolar, primaria, media y media superior;
II. VILLA: Localidades entre cinco mil y quince mil habitantes, servicios públicos, servicios médicos, equipamiento urbano; hospital, mercado, cárcel y panteón; y centros educativos de enseñanza primaria y media superior;
III. PUEBLO: Localidades entre mil y cinco mil habitantes, servicios públicos indispensables, cárcel y panteón; y centros educativos de enseñanza primaria;
IV. RANCHERIA: Localidades entre quinientos y mil habitantes, edificios para escuela rural, delegación o subdelegación municipal;
V. CASERIO: Localidad de hasta quinientos habitantes.
El ayuntamiento podrá acordar o promover en su caso la modificación de categoría política de una localidad, cuando ésta cuente con el número de habitantes indicado.
Artículo 10.- Las localidades podrán oficialmente ser elevadas a la categoría política de ciudad mediante la declaración de la Legislatura a promoción del Ayuntamiento.
Artículo 11.- Los municipios estarán facultados para aprobar y administrar la zonificación de su municipio, así como para participar en la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas.
Artículo 12.- Los municipios controlarán y vigilarán, coordinada y concurrentemente con el Gobierno del Estado, la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, en los términos de la ley de la materia y los Planes de Desarrollo Urbano correspondientes.
CAPITULO TERCERO
Población
Artículo 13.- Son habitantes del municipio, las personas que residan habitual o transitoriamente dentro de su territorio.
Artículo 14.- Los habitantes del municipio adquieren la categoría de vecinos por:
I. Tener residencia efectiva en el territorio del municipio por un período no menor de seis meses.
II. Manifestar expresamente ante la autoridad municipal el deseo de adquirir la vecindad.
La categoría de vecino se pierde por ausencia de más de seis meses del territorio municipal o renuncia expresa.
La vecindad en un municipio no se perderá cuando el vecino se traslade a residir a otro lugar, en función del desempeño de un cargo de elección popular o comisión de carácter oficial.
TITULO II
De los Ayuntamientos
CAPITULO PRIMERO
Integración e Instalación de los
Ayuntamientos
Artículo 15.- Cada municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
Los integrantes de los ayuntamientos de elección popular deberán cumplir con los requisitos previstos por la ley, y no estar impedidos para el desempeño de sus cargos, de acuerdo con los artículos 119 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y se elegirán conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con dominante mayoritario.
Artículo 16.- Los
ayuntamientos se renovarán cada tres años, iniciarán su periodo el 18 de agosto
del año de las elecciones municipales ordinarias y lo concluirán el 17 de agosto
del año de las elecciones para su renovación; y se integrarán
por:
I. Un presidente, un síndico y seis regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa y hasta cuatro regidores designados según el principio de representación proporcional, cuando se trate de municipios que tengan una población de menos de 150 mil habitantes;
II. Un presidente, un síndico y siete regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa y hasta seis regidores designados según el principio de representación proporcional, cuando se trate de municipios que tengan una población de más de 150 mil y menos de 500 mil habitantes;
III. Un presidente, dos síndicos y nueve regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. Habrá un síndico y hasta siete regidores según el principio de representación proporcional, cuando se trate de municipios que tengan una población de más de 500 mil y menos de un millón de habitantes; y
IV. Un presidente, dos síndicos y once regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa y un síndico y hasta ocho regidores designados por el principio de representación proporcional, cuando se trate de municipios que tengan una población de más de un millón de habitantes.
Artículo 17.- El
día 1 de agosto de cada año, el ayuntamiento se constituirá solemnemente en
cabildo público, a efecto de que el presidente municipal informe por escrito
acerca del estado que guarda la administración pública municipal y de las
labores realizadas durante el ejercicio.
Dicho informe se publicará en la Gaceta Municipal.
Artículo 18.- El
día 17 de agosto del último año de la gestión del ayuntamiento, en sesión
solemne de cabildo deberán comparecer los ciudadanos que, en términos de ley,
resultaron electos para ocupar los cargos de presidente municipal, síndico o
síndicos y regidores.
La sesión tendrá por objeto:
I. Que los miembros del ayuntamiento entrante, rindan la protesta en términos de lo dispuesto por el artículo 144 de la Constitución Política local. El presidente municipal electo para el período siguiente lo hará ante el representante designado por el Ejecutivo del Estado y a su vez, hará de inmediato lo propio con los demás miembros del ayuntamiento electo;
II. Que los habitantes del municipio conozcan los lineamientos generales del plan y programas de trabajo del ayuntamiento entrante, que será presentado por el presidente Municipal.
Artículo 19.- A
las nueve horas del día 18 de agosto del año en que se hayan efectuado las
elecciones municipales, el ayuntamiento saliente dará posesión de las oficinas
municipales a los miembros del ayuntamiento entrante, que hubieren rendido la
protesta de ley, cuyo presidente municipal hará la siguiente declaratoria formal
y solemne: "Queda legítimamente instalado el ayuntamiento del municipio de ...,
que deberá funcionar durante los años de ...".
A continuación se procederá a la suscripción de las actas y demás documentos relativos a la entrega-recepción de la administración municipal, con la participación de los miembros de los ayuntamientos y los titulares de sus dependencias administrativas salientes y entrantes, designados al efecto; la cual se realizará siguiendo los lineamientos, términos, instructivos, formatos, cédulas y demás documentación que disponga la Contaduría General de Glosa de la Legislatura del Estado para el caso, misma que tendrá en ese acto, la intervención que establezcan las leyes. La documentación que se señala anteriormente deberá ser conocida en la primera sesión de Cabildo por los integrantes del Ayuntamiento a los cuales se les entregará copia de la misma. El ayuntamiento saliente, a través del presidente municipal, presentará al ayuntamiento entrante, con una copia para la Legislatura, un documento que contenga sus observaciones, sugerencias y recomendaciones en relación a la administración y gobierno municipal.
El
ayuntamiento saliente realizara las acciones necesarias para dar cumplimiento a
lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la presente Ley.
Artículo 20.- La ausencia de alguno o algunos de los miembros del ayuntamiento saliente en los actos de protesta y toma de posesión, no podrán impedir la celebración de éstos, en cuyo caso el presidente entrante realizará tales actos ante el presidente o cualquier otro miembro del ayuntamiento saliente; o en ausencia de éstos, ante el representante designado por el Ejecutivo del Estado.
Cuando uno o más miembros del ayuntamiento entrante no se presenten a rendir su protesta de ley sin justa causa, el presidente municipal o el representante del Ejecutivo exhortarán a los miembros propietarios que fueron electos para dichos cargos, a que se presenten en un término máximo de tres días; de no concurrir éstos en ese plazo, se llamará a los suplentes, para sustituirlos en forma definitiva.
Tratándose de regidores de representación proporcional, si no se presentan el propietario y el suplente en el plazo indicado en el párrafo anterior, la exhortación se extenderá en orden descendente a los siguientes regidores de la planilla respectiva.
Artículo 21.- Si el día de la toma de protesta no se integra el ayuntamiento con la mayoría de sus miembros, el Ejecutivo del Estado proveerá lo necesario para su instalación en un plazo no mayor de tres días; de no ser esto posible, la Legislatura local, o la Diputación Permanente, designará, a propuesta del Ejecutivo, a los miembros ausentes o faltantes necesarios para integrar el ayuntamiento. Entre tanto, el Gobernador del Estado dictará las medidas conducentes para guardar la tranquilidad y el orden público en el municipio; y de estimarlo necesario, designará una junta municipal que se encargue de la administración del municipio, hasta en tanto se nombre a los nuevos miembros del ayuntamiento.
Artículo 22.- Cuando después de instalado un ayuntamiento no hubiere número suficiente de miembros para formar mayoría legal, el presidente municipal o el que haga las funciones del mismo, lo hará del conocimiento del Ejecutivo del Estado para que proponga a la Legislatura local o a la Diputación Permanente, la designación de los miembros sustitutos.
Artículo 23.- Cuando no se verifiquen o se declaren nulas las elecciones de algún ayuntamiento, el Gobernador del Estado propondrá a la Legislatura o a la Diputación Permanente, la designación de un ayuntamiento provisional, que actuará hasta que entre en funciones el ayuntamiento electo.
Artículo 24.- En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento, o de ausencia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, el Ejecutivo del Estado propondrá a la Legislatura la designación, de entre los vecinos, de un consejo municipal que concluirá el período respectivo.
Artículo 25.- Los ayuntamientos provisionales, las juntas y consejos municipales, se instalarán con las formalidades y procedimientos previstos en esta Ley y tendrán las atribuciones que la ley le confiere a los ayuntamientos constitucionales de elección popular.
Artículo 26.- El ayuntamiento funcionará y residirá en la cabecera municipal, y solamente con aprobación del Congreso del Estado, podrá ubicar su residencia en forma permanente o temporal en otro lugar comprendido dentro de los límites territoriales de su municipio. En los casos de cambio temporal de residencia y funcionamiento del ayuntamiento, la Diputación Permanente, en receso de la Legislatura, podrá acordar lo que corresponda.
Los ayuntamientos podrán acordar la celebración de sesiones en localidades del interior del municipio sin requerir autorización de la Legislatura.
CAPITULO SEGUNDO
Funcionamiento de los
Ayuntamientos
Artículo 27.- Los ayuntamientos como órganos deliberantes, deberán resolver colegiadamente los asuntos de su competencia.
Artículo 28.- Los ayuntamientos sesionarán cuando menos una vez cada ocho días o cuantas veces sea necesario en asuntos de urgente resolución, a petición de la mayoría de sus miembros y podrán declararse en sesión permanente cuando la importancia del asunto lo requiera.
Las sesiones de los ayuntamientos serán públicas, salvo que exista motivo que justifique que éstas sean privadas. Las causas serán calificadas previamente por el ayuntamiento.
Las sesiones de los ayuntamientos se celebrarán en la sala de cabildos; y cuando la solemnidad del caso lo requiera, en el recinto previamente declarado oficial para tal objeto.
Cuando asista público a las sesiones observará respeto y compostura, cuidando quien las presida que por ningún motivo tome parte en las deliberaciones del ayuntamiento, ni exprese manifestaciones que alteren el orden en el recinto.
Quien presida la sesión hará preservar el orden público, pudiendo ordenar al infractor abandonar el salón o en caso de reincidencia remitirlo a la autoridad competente para la sanción procedente.
Artículo 29.- Los ayuntamientos podrán sesionar con la asistencia de la mayoría de sus integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de sus miembros presentes. Quien presida la sesión, tendrá voto de calidad.
Los ayuntamientos no podrán revocar sus acuerdos sino en aquellos casos en que se hayan dictado en contravención a la Ley, lo exija el interés público o hayan desaparecido las causas que lo motivaron, y siguiendo el procedimiento y las formalidades que fueron necesarios para tomar los mismos, en cuyo caso se seguirán las formalidades de ley.
Artículo 30.- Las sesiones del ayuntamiento serán presididas por el presidente municipal o por quien lo sustituya legalmente; constarán en un libro de actas en el cual deberán asentarse los extractos de los acuerdos y asuntos tratados y el resultado de la votación. Cuando se refieran a reglamentos y otras normas de carácter general que sean de observancia municipal éstos constarán íntegramente en el libro de actas debiendo firmar en ambos casos los miembros del ayuntamiento que hayan estado presentes, debiéndose difundir en la Gaceta Municipal entre los habitantes del municipio. De las actas, se les entregará copia certificada a los integrantes del Ayuntamiento que lo soliciten en un plazo no mayor de ocho días.
CAPITULO TERCERO
Atribuciones de los
Ayuntamientos
Artículo 31.- Son atribuciones de los ayuntamientos:
I. Expedir y reformar el Bando Municipal, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro del territorio del municipio, que sean necesarios para su organización, prestación de los servicios públicos y, en general, para el cumplimiento de sus atribuciones;
II. Celebrar convenios, cuando así fuese necesario, con las autoridades estatales competentes; en relación con la prestación de los servicios públicos a que se refiere el artículo 115, fracción III de la Constitución General, así como en lo referente a la administración de contribuciones fiscales;
III. Proponer ante la Legislatura local iniciativas de leyes o decretos en materia municipal, en su caso, por conducto del Ejecutivo del Estado;
IV. Proponer, en su caso, a la Legislatura local, por conducto del Ejecutivo, la creación de organismos municipales descentralizados para la prestación y operación, cuando proceda de los servicios públicos;
V. Acordar la división territorial municipal en delegaciones, subdelegaciones, colonias, sectores y manzanas;
VI. Acordar, en su caso, la categoría y denominación política que les corresponda a las localidades, conforme a esta Ley;
VII. Convenir, contratar o concesionar, en términos de ley, la ejecución de obras y la prestación de servicios públicos, con el Estado, con otros municipios de la entidad o con particulares, recabando, cuando proceda, la autorización de la Legislatura del Estado;
VIII. Concluir las obras iniciadas por administraciones anteriores y dar mantenimiento a la infraestructura e instalaciones de los servicios públicos municipales;
IX. Crear las unidades administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la administración pública municipal y para la eficaz prestación de los servicios públicos;
IX Bis. Crear en el ámbito de sus respectivas competencias una Coordinación Municipal de Derechos Humanos, la cual será autónoma en sus decisiones;
X. Conocer los informes contables y financieros anuales dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio presupuestal que presentará el tesorero con el visto bueno del sindico;
XI. Designar de entre sus miembros a los integrantes de las comisiones del ayuntamiento; y de entre los habitantes del municipio, a los jefes de sector y de manzana;
XII. Convocar a elección de delegados y subdelegados municipales, y de los miembros de los consejos de participación ciudadana;
XIII. Solicitar al Ejecutivo del Estado la expropiación de bienes por causa de utilidad pública;
XIV. Municipalizar los servicios públicos en términos de esta Ley;
XV. Aprobar en sesión de cabildo los movimientos registrados en el libro especial de bienes muebles e inmuebles;
XVI. Acordar el destino o uso de los bienes inmuebles municipales;
XVII. Nombrar y remover al secretario, tesorero, titulares de las unidades administrativas y de los organismos auxiliares, a propuesta del presidente municipal; para la designación de estos servidores públicos se preferirá en igualdad de circunstancias a los ciudadanos del Estado vecinos del municipio;
XVIII. Administrar su hacienda en términos de ley, y controlar a través del presidente y síndico la aplicación del presupuesto de egresos del municipio;
XIX. Aprobar su presupuesto de egresos;
XX. Autorizar la contratación de empréstitos, en términos de la Ley de Deuda Pública Municipal del Estado de México;
XXI. Formular, aprobar y ejecutar los planes de desarrollo municipal y los Programas correspondientes;
XXII. Dotar de servicios públicos a los habitantes del municipio;
XXIII. Preservar, conservar y restaurar el medio ambiente;
XXIV. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas; convenir con otras autoridades el control y la vigilancia sobre la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones privadas; planificar y regular de manera conjunta y coordinada el desarrollo de las localidades conurbadas;
XXV. Constituir o participar en empresas Paramunicipales y Fideicomisos;
XXVI. Enajenar y dar en arrendamiento, usufructo o comodato los bienes del municipio, previa autorización, en su caso, de la Legislatura del Estado;
XXVII. Promover y apoyar los programas estatales y federales de capacitación y organización para el trabajo;
XXVIII. Desafectar del servicio público los bienes municipales o cambiar el destino de los bienes inmuebles dedicados a un servicio público o de uso común;
XXIX. Introducir métodos y procedimientos en la selección y desarrollo del personal de las áreas encargadas de los principales servicios públicos, que propicien la institucionalización del servicio civil de carrera municipal;
XXX. Sujetar a sus trabajadores al régimen de seguridad social establecido en el Estado;
XXXI. Formular programas de organización y participación social, que permitan una mayor cooperación entre autoridades y habitantes del municipio;
XXXII. Elaborar y poner en ejecución programas de financiamiento de los servicios públicos municipales, para ampliar su cobertura y mejorar su prestación;
XXXIII. Coadyuvar en la ejecución de los planes y programas federales y estatales;
XXXIV. Publicar por lo menos una vez al año la “Gaceta Municipal” como órgano oficial para la publicación de los acuerdos de carácter general tomados por el ayuntamiento y de otros asuntos de interés público;
XXXV. Organizar y promover la instrucción cívica que mantenga a los ciudadanos en conocimiento del ejercicio de sus derechos;
XXXVI. Nombrar al cronista municipal para el registro escrito del acontecer histórico local, que preserve y fomente la identidad de los pobladores con su municipio y con el Estado y que supervise el archivo de los documentos históricos municipales;
XXXVII. Promover en la esfera de su competencia lo necesario para el mejor desempeño de sus funciones;
XXXVIII. Las demás que le señalen otras disposiciones legales.
Artículo 32.- Para ocupar los cargos de secretario, tesorero, titulares de las unidades administrativas y de los organismos auxiliares se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano del Estado en pleno uso de sus derechos;
II. No estar imposibilitado para desempeñar cargo, empleo, o comisión pública;
III. No haber sido condenado en proceso penal, por delito intencional.
CAPITULO CUARTO
Actos administrativos que
Requieren
Autorización de la
Legislatura
Artículo 33.- Los ayuntamientos necesitan autorización de la Legislatura o la Diputación permanente en su caso para:
I. Enajenar los bienes inmuebles del municipio, o en cualquier acto o contrato que implique la transmisión de la propiedad de los mismos;
II. Cambiar las categorías políticas de las localidades del municipio a ciudad; en los términos del artículo 10 de esta ley;
III. Contratar créditos cuando los plazos de amortización rebasen el término de la gestión municipal, en términos de la Ley de Deuda Pública Municipal del Estado de México;
IV. Dar en arrendamiento, comodato o en usufructo los bienes inmuebles del municipio, por un término que exceda el período de la gestión del ayuntamiento;
V. Celebrar contratos de obra, así como de prestación de servicios públicos, cuyo término exceda de la gestión del ayuntamiento contratante;
VI. Desincorporar del dominio público los bienes inmuebles del municipio;
VII. Poner en vigor y ejecutar los planes de desarrollo de las localidades de conurbación intermunicipal.
Artículo 34.- La solicitud de autorización para realizar cualquiera de los actos señalados en el artículo que precede, deberá enviarse por conducto del Ejecutivo y acompañarse con los documentos y justificaciones necesarias y, en su caso, del dictamen técnico correspondiente.
Artículo 35.- La solicitud de enajenación de un inmueble del municipio deberá contener los siguientes datos:
I. Superficie, medidas, linderos y ubicación exacta del inmueble;
II. Valor fiscal y comercial del inmueble, esto último certificado por perito autorizado en la materia;
III. Condiciones de la operación y motivos que se tengan para realizarla;
IV. La documentación que acredite la propiedad del inmueble;
V. Comprobación de que el inmueble no está destinado a un servicio público municipal y que no tiene un valor arqueológico, histórico o artístico, certificado por la autoridad competente;
VI. El destino que se dará a los fondos que se obtengan de la enajenación.
Artículo 36.- Las enajenaciones de bienes inmuebles propiedad de los municipios, se efectuarán en subasta pública, siguiendo un procedimiento semejante al establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado para los remates judiciales, salvo que se les autorice en otra forma, respetando el derecho del tanto.
Artículo 37.- Los actos realizados en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, son nulos de pleno derecho.
Artículo 38.- La celebración de contratos y la realización de obra pública se sujetarán a la ley de la materia.
Artículo 39.- Los ayuntamientos podrán donar, previa autorización de la Legislatura, bienes inmuebles propiedad del municipio, cuando se destinen a la realización de obras de interés público o de beneficio colectivo.
CAPITULO QUINTO
Suplencia de los Miembros del
Ayuntamiento
Artículo 40.- Los miembros del ayuntamiento necesitan licencia del mismo, para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones.
Las faltas de los integrantes del ayuntamiento podrán ser temporales o definitivas, siendo las primeras aquéllas que no excedan de quince días, o que excediendo este plazo, sean debido a causa justificada.
Artículo 41.- Las faltas temporales del presidente municipal, las cubrirá el primer regidor, y en ausencia de éste, el que le siga en número.
Las faltas temporales de los síndicos serán suplidas por el miembro del ayuntamiento que éste designe, cuando sólo haya un síndico; y cuando haya más de uno, la ausencia será cubierta por el que le siga en número.
Las faltas de los regidores no se cubrirán, cuando no excedan de ocho días y haya el número suficiente de miembros que marca la ley para que los actos del ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo.
Para cubrir las faltas absolutas de los miembros de los ayuntamientos, serán llamados los suplentes respectivos. Si faltase también el suplente para cubrir la vacante que corresponda, la Legislatura, a propuesta del Ejecutivo, designará los sustitutos.
CAPITULO SEXTO
De la Suspensión y Desaparición de
Ayuntamientos de
la Suspensión o Revocación del Mandato
de
alguno de sus Miembros
Artículo 42.- La Legislatura, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar la suspensión o desaparición de los ayuntamientos y suspender o revocar el mandato de sus miembros, siempre y cuando hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Artículo 43.- El derecho a los miembros de los ayuntamientos en los casos a que se refiere el artículo precedente, se otorgará conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Artículo 44.- Son motivo de suspensión de un ayuntamiento o de algunos de sus miembros las siguientes causas graves:
I. Ejecutar Planes y Programas distintos a los aprobados;
II. Retener o invertir para fines distintos a los autorizados, los recursos públicos o las cooperaciones que en numerario o en especie entreguen los particulares para realización de obras;
III. Dejar de integrar los consejos de participación ciudadana municipal o de convocar a la elección de las Autoridades Auxiliares previstas en esta Ley;
IV. Faltar al cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley.
Artículo 45.- Son causas graves que motivan se declare la desaparición de un ayuntamiento, las siguientes:
I. Atacar a las instituciones públicas, a la forma de gobierno constitucionalmente establecido, o a la libertad del sufragio;
II. Violar la Constitución Política del Estado o las leyes locales, y que se cause perjuicio grave al Estado, al municipio o a la sociedad;
III. Violar las garantías individuales, o los Derechos Humanos, los planes, programas y presupuestos de la administración pública estatal o municipal y las leyes que determinen el manejo de los recursos económicos de la misma, cuando tales actos causen perjuicios graves o irreparables a la sociedad, al Estado o al municipio;
IV. Realizar actos no permitidos o sin las formalidades de la ley, que afecten sustancialmente el patrimonio del municipio, la prestación de servicios públicos o la función administrativa municipal;
V. Realizar cualquier acto u omisión que altere seriamente el orden público, la tranquilidad y la paz social de los habitantes del municipio, o que afecte derechos o intereses de la colectividad;
VI. La existencia entre los miembros de un ayuntamiento, de conflictos que hagan imposible el cumplimiento de los fines del mismo o el ejercicio de sus competencias y atribuciones.
Artículo 46.- A los miembros de los ayuntamientos se les podrá revocar su mandato por:
I. Ocasionar daños y perjuicios a la hacienda pública municipal, por el indebido manejo de sus recursos;
II. Atacar a las instituciones públicas, al funcionamiento normal de las mismas, a la forma de gobierno, a las garantías individuales o sociales; y a la libertad del sufragio;
III. Infringir la Constitución Política y ordenamientos legales locales, que causen perjuicio grave al Estado, al municipio o a la colectividad;
IV. Realizar actos que impliquen violaciones sistemáticas a los planes y programas o perjuicio a los recursos de la administración pública estatal o del municipio, así como aquéllos que no le sean permitidos por la ley o que requieran de formalidades específicas;
V. Propiciar entre los miembros del ayuntamiento conflictos que obstaculicen el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus respectivas competencias;
VI. Usurpar funciones y atribuciones públicas;
VII. Utilizar su autoridad o influencia oficial para hacer que los votos en las elecciones recaigan en determinada persona o personas;
VIII. Ordenar la privación de la libertad de las personas fuera de los casos previstos por la Ley;
IX. Realizar cualquier otro acto u omisión que afecte derechos o intereses de la colectividad, altere seriamente el orden público o la tranquilidad y la paz social de los habitantes del municipio.
Artículo 47.- Cuando el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de alguna o algunas de las situaciones previstas en los preceptos de este capítulo, solicitará de la Legislatura local la suspensión de los ayuntamientos, la declaración de que éstos han desaparecido y, en su caso, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros; y dictará las medidas que procedan para asegurar la vigencia del orden jurídico, la paz y la tranquilidad sociales en el municipio que corresponda.
TITULO III
De las Atribuciones de los Miembros del
Ayuntamiento,
sus Comisiones, Autoridades Auxiliares y
Organos de
Participación Ciudadana
CAPITULO PRIMERO
De los Presidentes
Municipales
Artículo 48.- El presidente municipal tiene las siguientes atribuciones:
I. Presidir y dirigir las sesiones del ayuntamiento;
II. Ejecutar los acuerdos del ayuntamiento e informar su cumplimiento;
III. Promulgar y publicar en la Gaceta Municipal, el Bando Municipal, y ordenar la difusión de las normas de carácter general y reglamentos aprobados por el ayuntamiento;
IV. Asumir la representación jurídica del municipio en los casos previstos por la ley;
V. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los integrantes del ayuntamiento;
VI. Proponer al ayuntamiento los nombramientos de secretario, tesorero y titulares de las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública municipal;
VI Bis. Proponer al ayuntamiento el nombramiento del Coordinador Municipal de Derechos Humanos, considerando preferentemente para ello, a los integrantes de la Comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal y a los integrantes de los Consejos de Participación Ciudadana;
VII. Presidir las comisiones que le asigne la ley o el ayuntamiento;
VIII. Contratar y concertar en representación del ayuntamiento y previo acuerdo de éste, la realización de obras y la prestación de servicios públicos, por terceros o con el concurso del Estado o de otros ayuntamientos;
IX. Verificar que la recaudación de las contribuciones y demás ingresos propios del municipio se realicen conforme a las disposiciones legales aplicables;
X. Vigilar la correcta inversión de los fondos públicos;
XI. Supervisar la administración, registro, control, uso, mantenimiento y conservación adecuados de los bienes del municipio;
XII. Tener bajo su mando los cuerpos de seguridad pública, tránsito y bomberos municipales, en los términos del capítulo octavo, del título cuarto de esta Ley;
XIII. Vigilar que se integren y funcionen en forma legal las dependencias, unidades administrativas y organismos desconcentrados o descentralizados y fideicomisos que formen parte de la estructura administrativa;
XIV. Vigilar que se integren y funcionen los consejos de participación ciudadana municipal y otros órganos de los que formen parte representantes de los vecinos;
XV.
Informar por escrito al ayuntamiento, el 1 de agosto de cada año, en sesión
solemne de cabildo, del estado que guarda la administración pública municipal y
de las labores realizadas durante el ejercicio;
XVI. Cumplir y hacer cumplir dentro de su competencia, las disposiciones contenidas en las leyes y reglamentos federales, estatales y municipales, así como aplicar, a los infractores las sanciones correspondientes o remitirlos, en su caso, a las autoridades correspondientes;
XVII. Promover el patriotismo, la conciencia cívica, las identidades nacional, estatal y municipal y el aprecio a los más altos valores de la República, el Estado y el Municipio, con la celebración de eventos, ceremonias y en general todas las actividades colectivas que contribuyan a estos propósitos, en especial el puntual cumplimiento del calendario cívico oficial;
XVIII. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos.
Artículo 49.- Para el cumplimiento de sus funciones, el presidente municipal se auxiliará de los demás integrantes del ayuntamiento, así como de los órganos administrativos y comisiones que esta Ley establezca.
Artículo 50.- El presidente asumirá la representación jurídica del ayuntamiento en los litigios, cuando el síndico esté ausente, se niegue a hacerlo o esté impedido legalmente para ello.
Artículo 51.- No pueden los presidentes municipales:
I. Distraer los fondos y bienes municipales de los fines a que estén destinados;
II. Imponer contribución o sanción alguna que no esté señalada en la Ley de Ingresos u otras disposiciones legales;
III. Juzgar los asuntos relativos a la propiedad o posesión de bienes muebles o inmuebles o en cualquier otro asunto de carácter civil, ni decretar sanciones o penas en los de carácter penal;
IV. Ausentarse del municipio sin licencia del ayuntamiento, excepto en aquellos casos de urgencia justificada;
V. Cobrar personalmente o por interpósita persona, multa o arbitrio alguno, o consentir o autorizar que oficina distinta a la tesorería municipal, conserve o tenga fondos municipales;
VI. Utilizar a los empleados o policías municipales para asuntos particulares;
VII. Residir durante su gestión fuera del territorio municipal.
CAPITULO SEGUNDO
De los Síndicos
Artículo 52.- Los síndicos municipales tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del municipio, en especial los de carácter patrimonial y la función de contraloría interna, la que, en su caso, ejercerán conjuntamente con el órgano de control y evaluación que al efecto establezcan los ayuntamientos.
Artículo 53.- Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:
I. Procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal;
II. Revisar y firmar los cortes de caja de la tesorería municipal;
III. Cuidar que la aplicación de los gastos se haga llenando todos los requisitos legales y conforme al presupuesto respectivo;
IV. Vigilar que las multas que impongan las autoridades municipales ingresen a la tesorería, previo comprobante respectivo;
V. Asistir a las visitas de inspección que realice la Contaduría General de Glosa a la tesorería e informar de los resultados al ayuntamiento;
VI. Hacer que oportunamente se remitan a la Contaduría General de Glosa de la Legislatura del Estado las cuentas de la tesorería municipal y remitir copia del resumen financiero a los miembros del ayuntamiento;
VII. Intervenir en la formulación del inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, haciendo que se inscriban en el libro especial, con expresión de sus valores y de todas las características de identificación, así como el uso y destino de los mismos;
VIII. Regularizar la propiedad de los bienes inmuebles municipales;
IX. Inscribir los bienes inmuebles municipales en el Registro Público de la Propiedad;
X. Practicar, a falta del agente del Ministerio Público, las primeras Diligencias de averiguación previa o aquellas que sean de notoria urgencia remitiéndolas al agente del Ministerio Público del Distrito Judicial correspondiente, dentro del término de 24 horas y vigilar que los Oficiales Conciliadores y Calificadores, observen las disposiciones legales en cuanto a las garantías que asisten a los detenidos;
XI. Participar en los remates públicos en los que tenga interés el municipio, para que se finquen al mejor postor y se guarden los términos y disposiciones prevenidos en las leyes respectivas;
XII. Verificar que los remates públicos se realicen en los términos de las leyes respectivas;
XIII. Verificar que los funcionarios y empleados del municipio cumplan con hacer la manifestación de bienes que prevé la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado y Municipios;
XIV. Admitir, tramitar y resolver los recursos administrativos que sean de su competencia;
XV. Revisar las relaciones de rezagos para que sean liquidados;
XVI. Las demás que les señalen las disposiciones aplicables.
En el caso de que sean dos los síndicos que se elijan, uno estará encargado de los ingresos de la hacienda municipal y el otro de los egresos. El primero tendrá las facultades y obligaciones consignadas en las fracciones I, IV, V, y XVI y el segundo, las contenidas en las fracciones II, III, VI, VII, VIII, IX, X y XII entendiéndose que se ejercerán indistintamente las demás.
En el caso de que se elija un tercer síndico, este ejercerá las atribuciones del segundo a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, y X.
Los síndicos no pueden desistirse, transigir, comprometerse en árbitros, ni hacer cesión de bienes municipales, sin la autorización expresa del ayuntamiento.
Artículo 54.- El ayuntamiento, en su caso, distribuirá entre los síndicos otras funciones que de acuerdo con la ley les corresponda.
CAPITULO TERCERO
De los Regidores
Artículo 55.- Son atribuciones de los regidores, las siguientes:
I. Asistir puntualmente a las sesiones que celebre el ayuntamiento;
II. Suplir al presidente municipal en sus faltas temporales, en los términos establecidos por esta Ley;
III. Vigilar y atender el sector de la administración municipal que les sea encomendado por el ayuntamiento;
IV. Participar responsablemente en las comisiones conferidas por el ayuntamiento y aquéllas que le designe en forma concreta el presidente municipal;
V. Proponer al ayuntamiento, alternativas de solución para la debida atención de los diferentes sectores de la administración municipal;
VI. Promover la participación ciudadana en apoyo a los programas que formule y apruebe el ayuntamiento;
VII. Las demás que les otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPITULO CUARTO
De las Autoridades
Auxiliares
Artículo 56.- Son autoridades auxiliares municipales, los delegados y subdelegados, y los jefes de sector o de sección y jefes de manzana que designe el ayuntamiento.
Artículo 57.- Las autoridades auxiliares municipales ejercerán, en sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones que les delegue el ayuntamiento, para mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, conforme a lo establecido en esta Ley, el Bando Municipal y los reglamentos respectivos.
I. Corresponde a los delegados y subdelegados:
a). Vigilar el cumplimiento del bando municipal, de las disposiciones reglamentarias que expida el ayuntamiento y reportar a la dependencia administrativa correspondiente, las violaciones a las mismas;
b). Coadyuvar con el ayuntamiento en la elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Municipal y de los programas que de él se deriven;
c). Auxiliar al secretario del ayuntamiento con la información que requiera para expedir certificaciones;
d). Informar anualmente a sus representados y al ayuntamiento, sobre la administración de los recursos que en su caso tenga encomendados, y del estado que guardan los asuntos a su cargo;
e). Elaborar los programas de trabajo para las delegaciones y subdelegaciones, con la asesoría del ayuntamiento.
II. Corresponde a los jefes de sector o de sección y de manzana:
a). Colaborar para mantener el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos del lugar, reportando ante los cuerpos de seguridad pública o a los oficiales conciliadores y calificadores, las conductas que requieran de su intervención;
b). Elaborar y mantener actualizado el censo de vecinos de la demarcación correspondiente;
c). Informar al delegado las deficiencias que presenten los servicios públicos municipales;
d). Participar en la preservación y restauración del medio ambiente, así como en la protección civil de los vecinos.
Artículo 58.- Los delegados y subdelegados municipales no pueden:
I. Cobrar contribuciones municipales sin la autorización expresa de la ley;
II. Autorizar ningún tipo de licencia de construcción y alineamiento o para la apertura de establecimientos;
III. Mantener detenidas a las personas, sin conocimiento de las autoridades municipales;
IV. Poner en libertad a los detenidos en flagrancia por delito del fuero común o federal;
V. Autorizar inhumaciones y exhumaciones;
VI. Hacer lo que no esté previsto en esta Ley y en otros ordenamientos municipales.
Artículo 59.- La elección de Delegados y Subdelegados se sujetará al procedimiento establecido en la convocatoria que al efecto expida el Ayuntamiento. Por cada Delegado y Subdelegado deberá elegirse un suplente.
La elección de los Delegados y Subdelegados se realizará en la fecha señalada en la convocatoria entre el último domingo de octubre y el 15 de noviembre del primer año de gobierno del Ayuntamiento.
La convocatoria deberá expedirse cuando menos diez días antes de la elección. Sus nombramientos serán firmados por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, entregándose a los electos a más tardar el día en que entren en funciones, que será el primer día de diciembre del mismo año.
Artículo 60.- Para ser delegado o subdelegado municipal o jefe de manzana se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Ser vecino, en términos de esta Ley, de la delegación, subdelegación municipal o manzana respectiva;
III. Ser de reconocida probidad.
Artículo 61.- Los jefes de sector o de sección y de manzana serán nombrados por el ayuntamiento.
Artículo 62.- Las autoridades Auxiliares podrán ser removidas por causa grave que califique el Ayuntamiento por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, previa garantía de audiencia. Tratándose de Delegados y Subdelegados, se llamará a los suplentes; si éstos no se presentaren se designará a los sustitutos, conforme a lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 63.- Las faltas temporales de las autoridades auxiliares serán suplidas por la persona que designe el ayuntamiento; en los casos de faltas definitivas se designará a los sustitutos en términos de esta Ley.
CAPITULO QUINTO
De las Comisiones, Consejos
de
Participación Ciudadana y Organizaciones
Sociales
Artículo 64.- Los ayuntamientos, para el eficaz desempeño de sus funciones públicas, podrán auxiliarse por:
I. Comisiones del ayuntamiento;
II. Consejos de participación ciudadana;
III. Organizaciones sociales representativas de las comunidades;
IV. Las demás organizaciones que determinen las leyes y reglamentos o los acuerdos del ayuntamiento.
Artículo 65.- Los integrantes de las comisiones del ayuntamiento serán nombrados por éste, de entre sus miembros, a propuesta del presidente municipal.
Artículo 66.- Las comisiones del ayuntamiento serán responsables de estudiar, examinar y proponer a éste los acuerdos, acciones o normas tendientes a mejorar la administración pública municipal, así como de vigilar y reportar al propio ayuntamiento sobre los asuntos a su cargo y sobre el cumplimiento de las disposiciones y acuerdos que dicte el cabildo.
Artículo 67.- Las comisiones, para el cumplimiento de sus fines y previa autorización del ayuntamiento, podrán celebrar reuniones públicas en las localidades del municipio, para recabar la opinión de sus habitantes. Asimismo, en aquellos casos en que sea necesario, podrán solicitar asesoría externa especializada.
Artículo 68.- Previa autorización del ayuntamiento, las comisiones podrán llamar a comparecer a los titulares de las dependencias administrativas municipales a efecto de que les informen, cuando así se requiera, sobre el estado que guardan los asuntos de su dependencia.
Artículo 69.- Las comisiones las determinará el ayuntamiento de acuerdo a las necesidades del municipio y podrán ser permanentes o transitorias.
I. Serán permanentes las comisiones:
a). De gobernación, de seguridad pública y tránsito y de protección civil, cuyo responsable será el presidente municipal;
b). De planeación para el desarrollo, que estará a cargo del presidente municipal;
c). De hacienda, que presidirá el síndico o el primer síndico, cuando haya mas de uno;
d). De agua, drenaje y alcantarillado;
e). De mercados, centrales de abasto y rastros;
f). De alumbrado público;
g). De obras públicas y desarrollo urbano;
h). De fomento agropecuario y forestal;
i). De parques, jardines y panteones;
j). De cultura, educación pública, deporte y recreación;
k). De turismo;
l). De preservación y restauración del medio ambiente;
m). De empleo;
n). De salud pública;
ñ). De población;
o). De revisión y actualización de la reglamentación municipal;
p). Las demás que determine el ayuntamiento, de acuerdo con las necesidades el municipio.
II. Serán comisiones transitorias, aquéllas que se designen para la atención de problemas especiales o situaciones emergentes o eventuales de diferente índole y quedarán integradas por los miembros que determine el ayuntamiento, coordinadas por el responsable del área competente.
Artículo 70.- Las comisiones del ayuntamiento coadyuvarán en la elaboración del Plan de Desarrollo Municipal y en su evaluación.
Artículo 71.- Las comisiones del ayuntamiento carecen de facultades ejecutivas. Los asuntos y acuerdos que no estén señalados expresamente para una comisión quedarán bajo la responsabilidad del presidente municipal.
Artículo 72.- Para la gestión, promoción y ejecución de los planes y programas municipales en las diversas materias, los ayuntamientos podrán auxiliarse de consejos de participación ciudadana municipal.
Artículo
73.-
Cada consejo de participación ciudadana municipal se integrará hasta con cinco
vecinos del municipio, con sus respectivos suplentes; uno de los cuales lo
presidirá, otro fungirá como secretario y otro como tesorero y en su caso dos
vocales, que serán electos en las diversas localidades por los habitantes de la
comunidad, entre el último domingo del mes de octubre y el 15 de noviembre del
año de la elección del ayuntamiento, en la forma y términos que éste determine
en la convocatoria que deberá aprobar y publicar el ayuntamiento en los lugares
mas visibles y concurridos de cada comunidad, cuando menos quince días antes de
la elección. El ayuntamiento expedirá los nombramientos respectivos firmados por
el presidente municipal y el secretario del ayuntamiento, entregándose a los
electos a mas tardar el día en que entren en funciones, que será el día uno de
diciembre del mismo año.
Los
integrantes del consejo de participación ciudadana que hayan participado en la
gestión que termina no podrán ser electos a ningún cargo del consejo de
participación ciudadana para el periodo inmediato
siguiente.
Artículo 74.- Los consejos de participación ciudadana, como órganos de comunicación y colaboración entre la comunidad y las autoridades, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Promover la participación ciudadana en la realización de los programas municipales;
II. Coadyuvar para el cumplimiento eficaz de los planes y programas municipales aprobados;
III. Proponer al ayuntamiento las acciones tendientes a integrar o modificar los planes y programas municipales;
IV. Participar en la supervisión de la prestación de los servicios públicos;
V. Informar al menos una vez cada tres meses a sus representados y al ayuntamiento sobre sus proyectos, las actividades realizadas y, en su caso, el estado de cuenta de las aportaciones económicas que estén a su cargo.
Artículo 75.- Tratándose de obras para el bienestar colectivo, los consejos de participación podrán recibir de su comunidad aportaciones en dinero, de las cuales entregarán formal recibo a cada interesado, y deberán informar de ello al ayuntamiento.
Artículo 76.- Los miembros de los consejos podrán ser removidos, en cualquier tiempo por el ayuntamiento, por justa causa con el voto aprobatorio de las dos terceras partes y previa garantía de audiencia, en cuyo caso se llamará a los suplentes.
Artículo 77.- Los ayuntamientos promoverán entre sus habitantes la creación y funcionamiento de organizaciones sociales de carácter popular, a efecto de que participen en el desarrollo vecinal, cívico y en beneficio colectivo de sus comunidades.
Artículo 78.- Las organizaciones sociales a que se refiere el artículo anterior se integrarán con los habitantes del municipio, por designación de ellos mismos , y sus actividades serán transitorias o permanentes, conforme al programa o proyecto de interés común en el que acuerden participar.
Artículo 79.- Los ayuntamientos podrán destinar recursos y coordinarse con las organizaciones sociales para la prestación de servicios públicos y la ejecución de obras públicas. Dichos recursos quedarán sujetos al control y vigilancia de las autoridades municipales.
Artículo 80.- Para satisfacer las necesidades colectivas, los ayuntamientos podrán solicitar la cooperación de instituciones privadas.
CAPITULO SEXTO
De los Consejos Municipales de Protección
Civil
Artículo 81.- Cada ayuntamiento constituirá un consejo municipal de protección civil, que encabezará el presidente municipal, con funciones de órgano de consulta y participación de los sectores público, social y privado para la prevención y adopción de acuerdos, ejecución de acciones y en general, de todas las actividades necesarias para la atención inmediata y eficaz de los asuntos relacionados con situaciones de emergencia, desastre, o calamidad pública que afecten a la población.
Son atribuciones de los Consejos Municipales de Protección Civil:
I. Identificar en un Atlas de Riesgos Municipal, que deberá publicarse en la Gaceta Municipal durante el primer año de gestión de cada ayuntamiento, sitios que por sus características específicas puedan ser escenarios de situaciones de emergencia, desastre o calamidad públicas;
II. Formular, en coordinación con las autoridades estatales de la materia, planes operativos para prevenir riesgos, auxiliar y proteger a la población y reestablecer la normalidad, con la oportunidad y eficacia debidas, en caso de desastre;
III. Definir y poner en práctica los instrumentos de concertación que se requieran entre los sectores del municipio, con otros municipios y el Gobierno del Estado, con la finalidad de coordinar acciones y recursos para la mejor ejecución de los planes operativos;
IV. Coordinar sus acciones con los sistemas nacional y estatal de protección civil;
V. Crear y establecer los órganos y mecanismos que promuevan y aseguren la participación de la comunidad municipal, las decisiones y acciones del Consejo, especialmente a través de la formación del Voluntariado de Protección Civil;
VI. Operar, sobre la base de las dependencias municipales, las agrupaciones sociales y voluntariado participantes, un sistema municipal en materia de prevención, información, capacitación, auxilio y protección civil en favor de la población del municipio.
CAPITULO SEPTIMO
Comisión de Planeación para el Desarrollo
Municipal
Artículo 82.- La Comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal, se integrará con ciudadanos distinguidos del municipio, representativos de los sectores público, social y privado, así como de las organizaciones sociales del municipio, también podrán incorporarse a miembros de los consejos de participación ciudadana.
Artículo 83.- La Comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer al ayuntamiento los mecanismos, instrumentos o acciones para la formulación, control y evaluación del Plan de Desarrollo Municipal;
II. Consolidar un proceso permanente y participativo de planeación orientado a resolver los problemas municipales;
III. Formular recomendaciones para mejorar la administración municipal y la prestación de los servicios públicos;
IV. Realizar estudios y captar la información necesaria para cumplir con las encomiendas contenidas en las fracciones anteriores;
V. Gestionar la expedición de reglamentos o disposiciones administrativas que regulen el funcionamiento de los programas que integren el Plan de Desarrollo Municipal;
VI. Comparecer ante el cabildo cuando éste lo solicite, o cuando la comisión lo estime conveniente;
VII. Proponer, previo estudio, a las autoridades municipales, la realización de obras o la creación de nuevos servicios públicos o el mejoramiento a los ya existentes mediante el sistema de cooperación y en su oportunidad promover la misma;
VIII. Desahogar las consultas que en materia de creación y establecimiento de nuevos asentamientos humanos dentro del municipio, les turne el ayuntamiento;
IX. Formar subcomisiones de estudio para asuntos determinados;
X. Proponer al cabildo su reglamento interior.
Artículo 84.- El presidente municipal, al inicio de su período constitucional, convocará a organizaciones sociales de la comunidad para que se integren a la Comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal.
Artículo 85.- La Comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal contará con un mínimo de cinco miembros encabezados por quien designe el ayuntamiento, y podrá tener tantos como se juzgue conveniente para el eficaz desempeño de sus funciones, los cuales durarán en su encargo el período municipal correspondiente.
TITULO IV
Régimen Administrativo
CAPITULO PRIMERO
De las Dependencias
Administrativas
Artículo 86.- Para el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades ejecutivas, el ayuntamiento se auxiliará con las dependencias y entidades de la administración pública municipal, que en cada caso acuerde el cabildo a propuesta del presidente municipal, las que estarán subordinadas a este servidor público.
Artículo 87.- Para el despacho, estudio y planeación de los diversos asuntos de la administración municipal, el ayuntamiento contará por lo menos con las siguientes Dependencias:
I. La secretaría del ayuntamiento;
II. La tesorería municipal.
Artículo 88.- Las dependencias y entidades de la administración pública municipal conducirán sus acciones con base en los programas anuales que establezca el ayuntamiento para el logro de los objetivos del Plan de Desarrollo Municipal.
Artículo 89.- Las dependencias y entidades de la administración pública municipal, tales como organismos públicos descentralizados, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos, ejercerán las funciones propias de su competencia previstas en esta Ley o en los reglamentos o acuerdos expedidos por los ayuntamientos. En los reglamentos o acuerdos se establecerán las estructuras de organización de las unidades administrativas de los ayuntamientos, en función de las características socio-económicas de los respectivos municipios, de su capacidad económica y de los requerimientos de la comunidad.
Artículo 90.- Los titulares de cada una de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, acordarán directamente con el presidente municipal o con quien éste determine, y deberán cumplir los requisitos señalados en esta Ley; éstos servidores públicos preferentemente serán vecinos del municipio.
Artículo 91.- Son atribuciones del secretario del ayuntamiento las siguientes:
I. Asistir a las sesiones del ayuntamiento y levantar las actas correspondientes;
II. Emitir los citatorios para la celebración de las sesiones de cabildo, convocadas legalmente;
III. Dar cuenta en la primera sesión de cada mes, del número y contenido de los expedientes pasados a comisión, con mención de los que hayan sido resueltos y de los pendientes;
IV. Llevar y conservar los libros de actas de cabildo, obteniendo las firmas de los asistentes a las sesiones;
V. Validar con su firma, los documentos oficiales emanados del ayuntamiento o de cualquiera de sus miembros;
VI. Tener a su cargo el archivo general del ayuntamiento;
VII. Controlar y distribuir la correspondencia oficial del ayuntamiento, dando cuenta diaria al presidente municipal para acordar su trámite;
VIII. Publicar los reglamentos, circulares y demás disposiciones municipales de observancia general;
IX. Compilar leyes, decretos, reglamentos, periódicos oficiales del estado, circulares y órdenes relativas a los distintos sectores de la administración pública municipal;
X. Expedir las constancias de vecindad que soliciten los habitantes del municipio, a la brevedad, en un plazo no mayor de 24 horas, así como las certificaciones y demás documentos públicos que legalmente procedan, o los que acuerde el ayuntamiento;
XI. Elaborar con la intervención del síndico el inventario general de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, de los destinados a un servicio público, los de uso común y los propios;
XII. Integrar un sistema de información que contenga datos de los aspectos socio-económicos básicos del municipio;
XIII. Ser responsable de la publicación de la Gaceta Municipal;
XIV. Las demás que le confieran esta Ley y disposiciones aplicables.
Artículo 92.- Para ser secretario del ayuntamiento se requiere:
I. En municipios que tengan una población de hasta 150 mil habitantes, haber concluido la educación secundaria; en los municipios que tengan más de 150 mil y hasta 500 mil habitantes, o que sean cabecera distrital, haber concluido la educación media superior; en los municipios de más de 500 mil habitantes y en el municipio sede de los poderes del Estado, haber concluido estudios de licenciatura;
II. Tener la capacidad para desempeñar el cargo, a juicio del ayuntamiento;
III. No estar inhabilitado para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos.
CAPITULO SEGUNDO
De la Tesorería
Municipal
Artículo 93.- La tesorería municipal es el órgano encargado de la recaudación de los ingresos municipales y responsable de realizar las erogaciones que haga el ayuntamiento.
Artículo 94.- El tesorero municipal, al tomar posesión de su cargo, recibirá la hacienda pública de acuerdo con las previsiones a que se refiere el artículo 19 de esta Ley y remitirá un ejemplar de dicha documentación al ayuntamiento, a la Contaduría General de Glosa del Poder Legislativo y al archivo de la tesorería.
Artículo 95.- Son atribuciones del tesorero municipal:
I. Administrar la hacienda pública municipal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
II. Determinar, liquidar, recaudar, fiscalizar y administrar las contribuciones en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables y, en su caso, aplicar el procedimiento administrativo de ejecución en términos de las disposiciones aplicables;
III. Imponer las sanciones administrativas que procedan por infracciones a las disposiciones fiscales;
IV. Llevar los registros contables, financieros y administrativos de los ingresos, egresos, e inventarios;
V. Proporcionar oportunamente al ayuntamiento todos los datos o informes que sean necesarios para la formulación del Presupuesto de Egresos Municipales, vigilando que se ajuste a las disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos aplicables;
VI. Presentar anualmente al ayuntamiento un informe de la situación contable financiera de la Tesorería Municipal;
VII. Diseñar y aprobar las formas oficiales de manifestaciones, avisos y declaraciones y demás documentos requeridos;
VIII. Participar en la formulación de Convenios Fiscales y ejercer las atribuciones que le correspondan en el ámbito de su competencia;
IX. Proponer al ayuntamiento la cancelación de cuentas incobrables;
X. Custodiar y ejercer las garantías que se otorguen en favor de la hacienda municipal;
XI. Proponer la política de ingresos de la tesorería municipal;
XII. Intervenir en la elaboración del programa financiero municipal;
XIII. Elaborar y mantener actualizado el Padrón de Contribuyentes;
XIV. Ministrar a su inmediato antecesor todos los datos oficiales que le solicitare, para contestar los pliegos de observaciones y alcances que formule y deduzca la Contaduría General de Glosa;
XV. Solicitar a las instancias competentes, la práctica de revisiones circunstanciadas, de conformidad con las normas que rigen en materia de control y evaluación gubernamental en el ámbito municipal;
XVI. Glosar oportunamente las cuentas del ayuntamiento;
XVII. Contestar oportunamente los pliegos de observaciones y responsabilidad que haga la Contaduría General de Glosa de la Legislatura, informando al ayuntamiento;
XVIII. Expedir copias certificadas de los documentos a su cuidado sólo por acuerdo expreso del ayuntamiento;
XIX. Las que le señalen las demás disposiciones legales y el ayuntamiento.
Artículo 96.- Para ser tesorero municipal se requiere, además de los requisitos del artículos 32 de esta Ley:
I. Tener los conocimientos suficientes para poder desempeñar el cargo, a juicio del ayuntamiento; de preferencia ser profesionista de las áreas económicas o contable-administrativas, con experiencia mínima de un año;
II. Caucionar el manejo de los fondos en términos de ley;
III. No haber sido inhabilitado para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos;
IV. Cumplir con otros requisitos que señalen las leyes, o acuerde el ayuntamiento.
CAPITULO TERCERO
De la Hacienda Pública
Municipal
Artículo 97.- La hacienda pública municipal se integra por:
I. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio;
II. Los capitales y créditos a favor del municipio, así como los intereses y productos que generen los mismos;
III. Las rentas y productos de todos los bienes municipales;
IV. Las participaciones que perciban de acuerdo con las leyes federales y del Estado;
V. Las contribuciones y demás ingresos determinados en la Ley de Ingresos de los Municipios, los que decrete la Legislatura y otros que por cualquier título legal reciba;
VI. Las donaciones, herencias y legados que reciban.
Artículo 98.- El gasto público comprende las erogaciones que por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera y cancelación de pasivo realicen los municipios.
Artículo
99.-
El presidente municipal presentará anualmente al ayuntamiento a más tardar el 15
de noviembre, el proyecto de presupuesto de egresos, para su consideración y
aprobación.
Artículo 100.- El presupuesto de egresos deberá contener las previsiones de gasto público que habrán de realizar los municipios.
Artículo 101.- El proyecto del presupuesto de egresos se integrará básicamente con:
I. Los programas en que se señalen objetivos, metas y unidades responsables para su ejecución, así como la valuación estimada del programa;
II. Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal calendarizados;
III. Situación de la deuda pública.
Artículo 102.- Los municipios solo podrán contraer obligaciones directas y contingentes derivadas de créditos en los términos que establece la Ley de Deuda Pública Municipal del Estado.
Artículo 103.- La formulación de estados financieros o presupuestales se realizará en base a sistemas, procedimientos y métodos de contabilidad gubernamental aplicables, así como a las normas previstas en otros ordenamientos.
Artículo 104.- La inspección de la hacienda pública municipal compete al ayuntamiento por conducto del síndico, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de control interno que en su caso realicen directamente los órganos de control y evaluación en los términos de esta Ley.
A la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado le corresponde vigilar en los términos de los convenios respectivos, que los recursos federales y estatales que ejerzan directamente los municipios, se apliquen conforme a lo estipulado en los mismos.
Artículo 105.- Son bienes del dominio público municipal:
I. Los de uso común;
II. Los destinados por el ayuntamiento a un servicio público;
III. Los muebles municipales que por su naturaleza no sean sustituibles;
IV. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;
V. Las pinturas murales, esculturas y cualquier obra artística o de valor histórico incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles propiedad del municipio o de sus organismos descentralizados.
Artículo 106.- Son bienes del dominio privado municipal:
I. Los que resulten de la liquidación, extinción de organismos auxiliares municipales, en la proporción que corresponda al municipio;
II. Los inmuebles o muebles que formen parte de su patrimonio, o adquiera el municipio, no destinados al uso común o a la prestación de un servicio público;
III. Los demás inmuebles o muebles que por cualquier título adquiera el municipio.
Artículo 107.- Podrá transmitirse onerosa o gratuitamente la propiedad de los bienes muebles del dominio privado, previo acuerdo del ayuntamiento, de conformidad al valor comercial que tengan los bienes en el mercado, según conste en el avalúo correspondiente, expidiéndose al adquirente o cesionario el documento que acredite la transmisión.
Artículo 108.- Los tribunales del Estado serán competentes para conocer de los juicios que se relacionen con los bienes del dominio público o privado de los municipios.
Artículo 109.- Se reconoce acción popular para denunciar ante el ayuntamiento, ante la Contaduría General de Glosa del Poder Legislativo, o ante el Ejecutivo del Estado, la malversación de fondos municipales y cualquier otro hecho presuntamente delictivo en contra de la hacienda municipal.
CAPITULO CUARTO
De la Contraloría
Municipal
Artículo 110.- Las funciones de contraloría interna estarán a cargo del órgano que establezca el Ayuntamiento.
Artículo 111.- La contraloría municipal tendrá un titular denominado Contralor, quien será designado por el ayuntamiento a propuesta del presidente municipal.
Artículo 112.- El órgano de contraloría interna municipal, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I. Planear, programar, organizar y coordinar el sistema de control y evaluación municipal;
II. Fiscalizar el ingreso y ejercicio del gasto público municipal y su congruencia con el presupuesto de egresos;
III. Aplicar las normas y criterios en materia de control y evaluación;
IV. Asesorar a los órganos de control interno de los organismos auxiliares y fideicomisos de la administración pública municipal;
V. Establecer las bases generales para la realización de auditorías e inspecciones;
VI. Vigilar que los recursos federales y estatales asignados a los ayuntamientos se apliquen en los términos estipulados en las leyes, los reglamentos y los convenios respectivos;
VII. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de proveedores y contratistas de la administración pública municipal;
VIII. Coordinarse con la Contaduría General de Glosa y la Contraloría del Poder Legislativo y con la Secretaría de la Contraloría del Estado para el cumplimiento de sus funciones;
IX. Designar a los auditores externos y proponer al ayuntamiento, en su caso, a los Comisarios de los Organismos Auxiliares;
X. Establecer y operar un sistema de atención de quejas, denuncias y sugerencias;
XI. Realizar auditorías y evaluaciones e informar del resultado de las mismas al ayuntamiento;
XII. Participar en la entrega-recepción de las unidades administrativas de las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos del municipio;
XIII. Dictaminar los estados financieros de la tesorería municipal y verificar que se remitan los informes correspondientes a la Contaduría General de Glosa;
XIV. Vigilar que los ingresos municipales se enteren a la tesorería municipal conforme a los procedimientos contables y disposiciones legales aplicables;
XV. Participar en la elaboración y actualización del inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, que expresará las características de identificación y destino de los mismos;
XVI. Verificar que los servidores públicos municipales cumplan con la obligación de presentar oportunamente la manifestación de bienes, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios;
XVII. Las demás que le señalen las disposiciones relativas.
Artículo 113.- Para ser contralor se requiere cumplir con los requisitos que se exigen para ser tesorero municipal, a excepción de la caución correspondiente.
CAPITULO CUARTO
BIS
De los Comités Ciudadanos
de
Control y
Vigilancia
Artículo 113 A.- Los ayuntamientos promoverán la
constitución de comités ciudadanos de control y vigilancia, los que serán
responsables de supervisar la obra pública estatal y
municipal.
Artículo 113 B.- Los comités ciudadanos de control y
vigilancia estarán integrados por tres vecinos de la localidad en la que se
construya la obra, serán electos en asamblea general, por los ciudadanos
beneficiados por aquélla. El cargo de integrante del comité será
honorífico.
No podrán ser integrantes de los
comités las personas que sean dirigentes de organizaciones políticas o
servidores públicos.
Artículo 113 C.- Para cada obra estatal o municipal se
constituirá un comité ciudadano de control y vigilancia. Sin embargo, en
aquellos casos en que las características técnicas o las dimensiones de la obra
lo ameriten, podrán integrarse más de uno.
Artículo 113 D.- Los comités ciudadanos de control y
vigilancia tendrán además, las siguientes funciones:
I. Vigilar que la obra pública se
realice de acuerdo al expediente técnico y dentro de la normatividad
correspondiente;
II. Participar como observador en los
procesos o actos administrativos relacionados con la adjudicación o concesión de
la ejecución de la obra;
III. Hacer visitas de inspección y
llevar registro de sus resultados;
IV. Verificar la calidad con que se
realiza la obra pública,
V. Hacer
del conocimiento de las autoridades correspondientes las irregularidades que
observe durante el desempeño de sus funciones o las quejas que reciba de la
ciudadanía, con motivo de las obras objeto de supervisión,
VI. Integrar un archivo con la
documentación que se derive de la supervisión de las
obras,
VII. Intervenir en los actos de
entrega-recepción de las obras y acciones, informando a los vecinos el resultado
del desempeño de sus funciones; y
VIII. Promover el adecuado
mantenimiento de la obra pública ante las autoridades
municipales.
Artículo 113 E.- Los comités ciudadanos de control y
vigilancia deberán apoyarse en las contralorías municipal y estatal y coadyuvar
con el órgano de control interno municipal en el desempeño de las funciones a
que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 112 de esta
ley.
Artículo 113 F.- Las dependencias y entidades de la
administración pública municipal que construyan las obras o realicen las
acciones, explicarán a los comités ciudadanos de control y vigilancia, las
características físicas y financieras de las obras y les proporcionarán, antes
del inicio de la obra, el resumen del expediente técnico respectivo y darles el
apoyo, las facilidades y la información necesaria para el desempeño de sus
funciones.
Artículo 113 G.- Las dependencias y entidades señaladas
en el artículo anterior harán la entrega-recepción de las obras ante los
integrantes de los comités ciudadanos de control y vigilancia y de los vecinos
de la localidad beneficiados con la obra.
Artículo 113 H.- Los comités ciudadanos de control y
vigilancia regularán su actividad por los lineamientos que expidan las
secretarías de Finanzas. y Planeación, de la Contraloría y de la Coordinación
General de Apoyo Municipal, cuando las obras se realicen, parcial o totalmente,
con recursos del Estado.
CAPITULO QUINTO
De la Planeación
Artículo 114.- Cada ayuntamiento elaborará su plan de desarrollo municipal y los programas de trabajo necesarios para su ejecución en forma democrática y participativa.
Artículo 115.- La formulación, aprobación, ejecución, control y evaluación del plan y programas municipales estarán a cargo de los órganos, dependencias o servidores públicos que determinen los ayuntamientos, conforme a las normas legales de la materia y las que cada cabildo determine.
Artículo 116.- El Plan de Desarrollo Municipal deberá ser elaborado, aprobado y publicado, dentro de los primeros cuatro meses de la gestión municipal. Su evaluación deberá realizarse anualmente.
Artículo 117.- El Plan de Desarrollo Municipal tendrá los objetivos siguientes:
I. Atender las demandas prioritarias de la población;
II. Propiciar el desarrollo armónico del municipio;
III. Asegurar la participación de la sociedad en las acciones del gobierno municipal;
IV. Vincular el Plan de Desarrollo Municipal con los planes de desarrollo federal y estatal;
V. Aplicar de manera racional los recursos financieros para el cumplimiento del plan y los programas de desarrollo.
Artículo 118.- El Plan de Desarrollo Municipal contendrá al menos, un diagnóstico sobre las condiciones económicas y sociales del municipio, las metas a alcanzar, las estrategias a seguir, los plazos de ejecución, las dependencias y organismos responsables de su cumplimiento y las bases de coordinación y concertación que se requieren para su cumplimiento.
Artículo 119.- El Plan de Desarrollo Municipal se complementará con programas anuales sectoriales de la administración municipal y con programas especiales de los organismos desconcentrados y descentralizados de carácter municipal.
Artículo 120.- En la elaboración de su Plan de Desarrollo Municipal, los ayuntamientos proveerán lo necesario para promover la participación y consulta populares.
Artículo 121.- Los ayuntamientos publicarán su Plan de Desarrollo Municipal a través de la Gaceta Municipal durante el primer año de gestión y lo difundirán en forma extensa.
Artículo 122.- El Plan de Desarrollo y los programas que de éste se deriven, serán obligatorios para las dependencias de la administración pública municipal, y en general para las entidades públicas de carácter municipal.
Los planes y programas podrán ser modificados o suspendidos siguiendo el mismo procedimiento que para su elaboración, aprobación y publicación, cuando lo demande el interés social o lo requieran las circunstancias de tipo técnico o económico.
CAPITULO SEXTO
De los Organismos Auxiliares y
Fideicomisos
Artículo 123.- Los ayuntamientos están facultados para constituir con cargo a la hacienda pública municipal, organismos públicos descentralizados, con la aprobación de la Legislatura del Estado, así como aportar recursos de su propiedad en la integración del capital social de empresas paramunicipales y fideicomisos.
Los ayuntamientos podrán crear
organismos descentralizados para la atención del desarrollo de la
mujer.
Artículo 124.- Los órganos de control y evaluación gubernamental de los ayuntamientos, serán los responsables de la supervisión y evaluación de la operación de los organismos auxiliares y fideicomisos a que se refiere el presente capítulo.
CAPITULO SEPTIMO
De los Servicios
Públicos
Artículo 125.- Los municipios tendrán a su cargo la prestación, explotación, administración y conservación de los servicios públicos municipales, considerándose enunciativa y no limitativamente, los siguientes:
I. Agua potable, alcantarillado, saneamiento y aguas residuales;
II. Alumbrado público;
III. Limpia y disposición de desechos;
IV. Mercados y centrales de abasto;
V. Panteones;
VI. Rastro;
VII. Calles, parques, jardines, áreas verdes y recreativas;
VIII. Seguridad pública y tránsito;
IX. Embellecimiento y conservación de los poblados, centros urbanos y obras de interés social;
X. Asistencia social en el ámbito de su
competencia, y atención para el desarrollo integral de la mujer, para lograr su
incorporación plena y activa en todos los ámbitos;
XI. De empleo.
Artículo 126.- La prestación de los servicios públicos deberá realizarse por los ayuntamientos, sus unidades administrativas y organismos auxiliares, quienes podrán coordinarse con el Estado o con otros municipios para la eficacia en su prestación.
Podrá concesionarse a terceros la prestación de servicios públicos municipales, a excepción de los de Seguridad Pública y Tránsito, prefiriéndose en igualdad de circunstancias a vecinos del municipio.
Artículo 127.- Cuando los servicios públicos sean prestados directamente por el ayuntamiento, serán supervisados por los regidores o por los órganos municipales respectivos, en la forma que determine esta Ley y los reglamentos aplicables.
Los particulares podrán participar en la prestación de servicios públicos, conforme a las bases de organización y bajo la dirección que acuerden los ayuntamientos.
Artículo 128.- Cuando los servicios públicos municipales sean concesionados a terceros, se sujetarán a lo establecido por esta Ley, las cláusulas de la concesión y demás disposiciones aplicables.
Artículo 129.- Los ayuntamientos requieren la autorización previa de la Legislatura del Estado para concesionar servicios públicos a su cargo, cuando:
I. El término de la concesión exceda a la gestión del ayuntamiento;
II. Con la concesión del servicio público se afecten bienes inmuebles municipales.
Artículo 130.- No pueden otorgarse concesiones para la explotación de servicios públicos municipales a:
I. Miembros del ayuntamiento;
II. Servidores públicos municipales;
III. Sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado y los colaterales hasta el segundo grado y los parientes por afinidad;
IV. A empresas en las cuales sean representantes o tengan intereses económicos las personas a que se refieren las fracciones anteriores.
Artículo 131.- El otorgamiento de las concesiones municipales se sujetará a las siguientes bases:
I. Determinación del ayuntamiento sobre la imposibilidad de prestar por sí mismo el servicio, o a la conveniencia de que lo preste un tercero;
II. Realizar convocatoria pública en la cual se estipulen las bases o condiciones y plazos para el otorgamiento de la concesión;
III. Los interesados deberán formular la solicitud respectiva cubriendo los gastos que demanden los estudios correspondientes;
IV. Las bases y condiciones deberán cumplir al menos:
a). Determinación del régimen jurídico a que deberán estar sometidas, su término, las causas de caducidad y revocación, así como la forma de vigilancia en la prestación del servicio;
b). Especificación de las condiciones bajo las cuales se garantice la generalidad, suficiencia y regularidad del servicio;
c). Determinación de las condiciones y formas en que deberán otorgarse las garantías para responder de la prestación del servicio en los términos de la concesión y de esta Ley;
d). Establecimiento del procedimiento para resolver las reclamaciones por afectación de derechos y obligaciones que se generen por el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio público.
Artículo 132.- Los ayuntamientos podrán revocar las concesiones municipales cuando:
I. Se constate que el servicio se presta en forma distinta a los términos de la concesión;
II. No se cumpla con las obligaciones que deriven de la concesión ó se preste irregularmente el servicio concesionado;
III. Se constate que el concesionario no conserva los bienes e instalaciones en buen estado de operación, o cuando éstos sufran deterioro por negligencia imputable a aquél, con perjuicio para la prestación eficaz del servicio;
IV. El concesionario pierda capacidad o carezca de los elementos materiales o técnicos para la prestación del servicio;
V. Por cualquier otra causa, el concesionario contravenga las disposiciones aplicables.
Artículo 133.- A petición del concesionario al ayuntamiento, antes del vencimiento de la concesión, podrá acordarse la prórroga de la misma por la Legislatura, siempre que subsista la imposibilidad municipal para prestarlo y que el interesado acredite la prestación eficiente del servicio concesionado. En su caso, se establecerá la obligación a cargo del concesionario, de renovar durante el tiempo de vigencia de la prórroga, el equipo e instalaciones para la prestación del servicio.
Artículo 134.- Las concesiones caducan:
I. Cuando no se inicie la prestación del servicio dentro del plazo señalado en la concesión;
II. Cuando concluya el término de su vigencia; y cuando el concesionario no otorgue en tiempo y forma las garantías que se le fijen para que tenga vigencia la concesión.
En el caso de las fracciones I y II segunda parte, para decretar la caducidad se oirá previamente al interesado; y en el de la fracción II primer supuesto, opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.
Artículo 135.- En los casos en que se acuerde la revocación de las concesiones, los bienes con los que se presta el servicio revertirán a favor del municipio, con excepción de aquéllos propiedad del concesionario y que por su naturaleza no estén incorporados de manera directa al propio servicio; en cuyo caso, si se estima que son necesarios para ese fin, se podrán expropiar en términos de ley.
Artículo 136.- Las formalidades del procedimiento señalado en el artículo 140, serán aplicables para la revocación de concesiones.
Artículo 137.- El ayuntamiento podrá municipalizar los servicios públicos, a fin de prestarlos directamente o conjuntamente con particulares.
Artículo 138.- Se municipalizarán los servicios públicos cuando su prestación sea irregular o deficiente, se causen perjuicios graves a la colectividad, o así lo requiera el interés público.
Artículo 139.- El procedimiento de municipalización se llevará a cabo a iniciativa del propio ayuntamiento, a solicitud de los usuarios o de las organizaciones sociales.
Artículo 140.- El ayuntamiento emitirá la declaratoria de municipalización, una vez oído a los posibles afectados, practicado los estudios respectivos, y previa formulación del dictamen correspondiente que versará sobre la procedencia de la medida y, en su caso, la forma en que deba realizarse.
Artículo 141.- Una vez decretada la municipalización del servicio, si el ayuntamiento carece de recursos para prestarlo, podrá concesionarlo en términos de esta Ley.
CAPITULO OCTAVO
De los Cuerpos de Seguridad Pública y
Tránsito
Artículo 142.- En cada municipio se integrarán cuerpos de seguridad pública, de bomberos y, en su caso, de tránsito, de los cuales el presidente municipal será el jefe inmediato.
Artículo 143.- El Ejecutivo Federal y el Gobernador del Estado en los términos del artículo 115, fracción VII de la Constitución General de la República, tendrán el mando de la fuerza pública en los municipios donde residan habitual o transitoriamente.
En el municipio donde residan permanentemente los Poderes del Estado, el mando de la fuerza pública municipal lo ejercerá, en cualquier caso el Ejecutivo Estatal a través de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito.
Artículo 144.- Los cuerpos de seguridad pública, bomberos y tránsito municipales se coordinarán en lo relativo a su organización, función y aspectos técnicos con la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado.
CAPITULO NOVENO
Del Sistema de Mérito y Reconocimiento al
Servicio
Público Municipal
Artículo 145.- En cada municipio se establecerá un sistema de mérito y reconocimiento al servicio público municipal con los siguientes objetivos:
I. Mejorar la capacidad de los recursos humanos, estimulados por la capacitación o motivación de los servidores públicos municipales;
II. Mejorar la calidad de los servicios públicos;
III. Desarrollar un sistema efectivo de capacitación y desarrollo;
IV. Lograr la continuidad de los programas;
V. Aprovechar integralmente la experiencia del servidor público municipal;
VI. Orientar la función pública municipal a la calidad total en los servicios públicos;
VII. Propiciar el desarrollo integral de los servidores públicos.
Artículo 146.- El sistema de mérito y reconocimiento al servicio público municipal contará con una Comisión Municipal de Evaluación y Reconocimiento Público Municipal en la que participarán:
I. El presidente municipal, quien la presidirá;
II. Un regidor como secretario técnico;
III. A invitación del presidente municipal, un representante del Gobierno del Estado;
IV. En su caso, representantes de colegios o asociaciones profesionales o técnicas.
Artículo 147.- Las funciones de la Comisión Municipal de Evaluación y Reconocimiento del Servicio Público Municipal serán las siguientes:
I. Diseñar y operar un sistema de méritos y reconocimientos a la función pública en áreas técnicas;
II. Aplicar exámenes de oposición a los candidatos a ocupar los puestos en áreas técnicas;
III. Emitir dictámenes sobre el desempeño de los servidores públicos de áreas técnicas;
IV. Celebrar evaluaciones cada seis meses a los servidores públicos de áreas técnicas;
V. Llevar un expediente individual de cada una de las personas que colaboran en la Administración Pública Municipal de manera permanente, donde consten los aspectos de las fracciones anteriores para la promoción y desarrollo del personal;
VI. Promover la capacitación y especialización permanente del personal que labora en las áreas técnicas;
VII. Las que el ayuntamiento le asigne.
CAPITULO DECIMO
Nombramiento, Atribuciones y Obligaciones
del
Coordinador Municipal de Derechos
Humanos
Artículo 147 A.- En cada municipio, el ayuntamiento respectivo designará, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta del Presidente Municipal, un Coordinador Municipal de Derechos Humanos, quien se apoyará en el personal necesario para atender la Coordinación Municipal de Derechos Humanos.
Artículo 147 B.- El Coordinador Municipal deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser originario del municipio de que se trate o vecino de él, con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años;
II. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos y de reconocida honorabilidad en su municipio; y
III. No desempeñar ningún empleo o cargo público al momento de asumir sus funciones en la coordinación.
Durante el tiempo de su encargo, el Coordinador no podrá desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Artículo 147 C.- Son atribuciones del Coordinador Municipal de Derechos Humanos:
I. Recibir las quejas de la población y remitirlas a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, por conducto de sus visitadurías, conforme al Reglamento Interno de ese organismo;
II. Informar a la Comisión de Derechos Humanos del Estado, acerca de presumibles violaciones a los derechos humanos por actos u omisiones de naturaleza administrativa de cualquier autoridad o servidor público que residan en el municipio de su adscripción;
III. Conciliar, con la anuencia de la Comisión, las quejas que por su naturaleza estrictamente administrativa lo permitan;
IV. Llevar el seguimiento de las recomendaciones que el organismo estatal dirija a las autoridades o servidores públicos del ayuntamiento;
V. Vigilar que se elaboren y rindan oportunamente los informes que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México solicite a la autoridad municipal, los cuales deberán contener la firma del servidor público respectivo;
VI. Promover el respeto a los derechos humanos por parte de los servidores públicos del ayuntamiento, por medio de cursos de capacitación y actualización;
VII. Fortalecer la práctica de los derechos humanos con la participación de los organismos no gubernamentales del municipio;
VIII. Asesorar a las personas, en especial a los menores, personas de la tercera edad, indígenas, discapacitados y detenidos o arrestados por autoridades municipales, por la comisión de faltas administrativas, a fin de que les sean respetados sus derechos humanos;
IX. Impulsar la protección de los derechos humanos, promoviendo, según las circunstancias del municipio, las disposiciones legales aplicables;
X. Proponer acuerdos y circulares que orienten a los servidores públicos del ayuntamiento para que, durante el desempeño de sus funciones, actúen con pleno respeto a los derechos humanos; y
XI. Organizar actividades para la población a efecto de promover el fortalecimiento de la cultura de los derechos humanos.
Artículo 147 D.- El Coordinador Municipal de Derechos Humanos, en todo caso, deberá coordinar acciones con la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, específicamente con el Visitador General de la región a la que corresponda el municipio.
Artículo 147 E.- El Coordinador Municipal de Derechos Humanos, rendirá un informe semestral de actividades al ayuntamiento reunido en sesión solemne de cabildo, debiendo remitir copia del mismo al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.
TITULO V
De la Función Conciliadora y Calificadora
de los Ayuntamientos
CAPITULO PRIMERO
De las Oficialías Conciliadoras y
Calificadoras Municipales
Artículo 148.- En cada municipio el ayuntamiento designará, a propuesta del presidente municipal, al menos a un Oficial Conciliador y Calificador con sede en la cabecera municipal y en las poblaciones que el ayuntamiento determine en cada caso, quienes tendrán las atribuciones a las que se refiere el artículo 150.
Artículo 149.- Para ser Oficial Conciliador y Calificador se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, con residencia efectiva en el municipio de que se trate, de por lo menos 3 años anteriores al día de su designación;
II. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional;
III. Gozar públicamente de buena reputación y ser persona proba, de buena conducta, de reconocida honorabilidad y con ascendiente entre sus vecinos;
IV. Tener escolaridad mínima de nivel primaria y ser mayor de 21 años.
Artículo 150.- Son atribuciones de los oficiales conciliadores y calificadores:
I. Conciliar a los vecinos de su adscripción en los conflictos que no sean constitutivos de delito, ni de la competencia de los órganos judiciales o de otras autoridades;
II. Conocer, calificar e imponer las sanciones administrativas municipales que procedan por faltas o infracciones al Bando Municipal, reglamentos y demás disposiciones de carácter general contenidas en los ordenamientos expedidos por los ayuntamientos, excepto las de carácter fiscal;
III. Apoyar a la autoridad municipal que corresponda, en la conservación del orden público y en la verificación de daños que, en su caso, se causen a los bienes propiedad municipal, haciéndolo saber a quien corresponda;
IV. Expedir recibo oficial y enterar en la tesorería municipal los ingresos derivados por concepto de las multas impuestas en términos de ley;
V. Llevar un libro en donde se asiente todo lo actuado;
VI. Expedir a petición de parte, certificaciones de hechos de las actuaciones que realicen;
VII. Dar cuenta al presidente municipal de las personas detenidas por infracciones a ordenamientos municipales que hayan cumplido con la sanción impuesta por dicho servidor público o por quien hubiese recibido de este la delegación de tales atribuciones, expidiendo oportunamente la boleta de libertad;
VIII. Las demás que les atribuyan los ordenamientos municipales aplicables.
Artículo 151.- No pueden los oficiales conciliadores y calificadores:
I. Girar órdenes de aprehensión;
II. Imponer sanción alguna que no esté expresamente señalada en el bando municipal;
III. Juzgar asuntos de carácter civil e imponer sanciones de carácter penal;
IV. Ordenar la detención que sea competencia de otras autoridades.
Artículo 152.- Para el debido cumplimiento de las atribuciones que en este capítulo se previenen, cada ayuntamiento determinará la forma de organización y funcionamiento de las oficialías conciliadoras y calificadoras de su municipio.
Artículo 153.- Las faltas temporales de los oficiales conciliadores y calificadores serán cubiertas por el secretario de la propia oficialía o por el servidor público que el ayuntamiento designe, quienes estarán habilitados para actuar en nombre del titular, siempre y cuando cumplan los requisitos de ley.
CAPITULO SEGUNDO
De los Recursos
Administrativos
Artículo 154.- Contra los actos y resoluciones administrativos que dicten o ejecuten las autoridades competentes, en aplicación del presente ordenamiento, los particulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad o el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Artículo 155.- Derogado.
Artículo 156.- Derogado.
Artículo 157.- Derogado.
Artículo 158.- Derogado.
Artículo 159.- Derogado.
TITULO VI
De la Reglamentación
Municipal
CAPITULO PRIMERO
Del Bando y los
Reglamentos
Artículo 160.- Los ayuntamientos expedirán el Bando Municipal y los presidentes municipales lo promulgarán y difundirán en la Gaceta Municipal y por los medios que estimen convenientes.
El 5 de febrero de cada año el presidente municipal acompañado de los demás miembros del ayuntamiento en acto solemne dará publicidad al bando municipal o sus modificaciones.
Artículo 161.- El Bando Municipal regulará y deberá contener las normas de observancia general que requiera el gobierno y la administración municipales.
Artículo 162.- El Bando Municipal regulará al menos lo siguiente:
I. Nombre y escudo del municipio;
II. Territorio y organización territorial y administrativa del municipio;
III. Población del municipio;
IV. Gobierno Municipal, autoridades y organismos auxiliares del ayuntamiento;
V. Servicios públicos municipales;
VI. Desarrollo económico y bienestar social;
VII. Protección ecológica y mejoramiento del medio ambiente;
VIII. Actividad industrial, comercial y de servicios a cargo de los particulares;
IX. Infracciones, sanciones y recursos;
X. Las demás que se estimen necesarias.
Artículo 163.- El Bando Municipal podrá modificarse en cualquier tiempo, siempre y cuando se cumplan los mismos requisitos de su aprobación y publicación.
Artículo 164.- Los ayuntamientos podrán expedir los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que regulen el régimen de las diversas esferas de competencia municipal.
Artículo 165.- Los Bandos, sus reformas y adiciones, así como los reglamentos municipales deberán promulgarse estableciendo su obligatoriedad y vigencia y darse a la publicidad en la Gaceta Municipal y en los medios que se estime conveniente.
CAPITULO SEGUNDO
De las Sanciones
Artículo 166.- Las infracciones a las normas contenidas en el Bando, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas municipales de observancia general, se sancionarán atendiendo a la gravedad de la falta cometida con:
I. Amonestación;
II. Multa hasta de cincuenta días de salario mínimo general, pero si el infractor es jornalero, ejidatario u obrero, la multa no excederá del salario de un día;
III. Suspensión temporal o cancelación del permiso o licencia;
IV. Clausura temporal o definitiva;
V. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
Artículo 167.- Los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones otorgados por autoridades o servidores públicos municipales que carezcan de la competencia necesaria para ello, o los que se dicten por error, dolo o violencia, que perjudiquen o restrinjan los derechos del municipio sobre sus bienes del dominio público, o cualquier otra materia, serán anulados administrativamente por los ayuntamientos, previa audiencia de los interesados.
TITULO VII
De los Servidores Públicos
Municipales
CAPITULO UNICO
De las Responsabilidades de los Servidores
Públicos Municipales
Artículo 168.- Son servidores públicos municipales, los integrantes del ayuntamiento, los titulares de las diferentes dependencias de la administración pública municipal y todos aquéllos que desempeñen un empleo, cargo o comisión en la misma. Dichos servidores públicos municipales serán responsables por los delitos y faltas administrativas que cometan durante su encargo.
Artículo 169.- En delitos del orden común, los servidores públicos municipales no gozan de fuero ni inmunidad, pudiendo en consecuencia proceder en su contra la autoridad competente.
Artículo 170.- Por las infracciones administrativas cometidas a esta Ley, Banco y reglamentos municipales, los servidores públicos municipales incurrirán en responsabilidades en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
T R A N S I T O R I O
S
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica Municipal expedida con fecha 13 de julio de 1973 y publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado, de fecha 18 del mismo mes y año con sus reformas y adiciones.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL
ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Méx., a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres.- Diputado Presidente.- C. Lic. Jesús de la Cruz Martínez; Diputado Secretario.- C. Lic. Eduardo Alarcón Zámano; Diputado Secretario.- C. Agustín Hernández Pastrana; Diputado Prosecretario.- C. José Mendez Tejeda; Diputado Prosecretario.- C. Profra. Gloria Martínez Orta.- Rúbricas.
Por tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Toluca de Lerdo, Méx., a 2 de marzo de 1993.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
LIC. IGNACIO PICHARDO
PAGAZA
EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO
LIC. HUMBERTO LIRA MORA
APROBACION: 26 de febrero de 1993.
PROMULGACION: 2 de marzo de 1993.
PUBLICACION: 2 de marzo de 1993.
VIGENCIA: 1º de abril de 1993.
REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO NO. 10.- Por el que se reforma el artículo 53, fracción X de la Ley Orgánica Municipal. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 5 de enero de 1994.
DECRETO NO. 51.- Por el que se reforma el artículo 6 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 9 de noviembre de 1994.
DECRETO NO. 65.- Se adicionan las fracciones IX Bis al artículo 31 y VI Bis al artículo 48, el Capítulo Décimo y su denominación al Título IV y los artículos 147 A, 147 B, 147 C, 147 D, 147 E. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de enero de 1995.
DECRETO NO. 135.- Se reforma las fracciones I, II, III y IV del artículo 16. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 2 de marzo de 1995.
DECRETO NO. 29.- Se reforman el segundo párrafo del artículo 15 y la fracción I del artículo 18. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de septiembre de 1997.
DECRETO NO. 32.- Se reforma el artículo 6. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de septiembre de 1997.
DECRETO NO. 103.- Se adiciona al titulo IV el Capítulo Cuarto Bis y los artículo 113 A, 113 B, 113 C, 113 D, 113 E, 113 F, 113 G y 113 H. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de Febrero de 1999.
DECRETO NO. 168.- Se reforman los artículos 59 y 62. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de marzo del 2000.
DECRETO NO. 195.-
Se reforman los artículos 16 párrafo primero, 17 párrafo primero, 18 párrafo
primero, 19 párrafo primero, 48 fracción XV y 73; se adiciona un tercer párrafo
al artículo 19; y se deroga del artículo 99 el párrafo segundo de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de México. Publicada en la Gaceta del Gobierno el
11 de agosto del 2000, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación.
DECRETO
NO. 38.-
Se reforma el artículo 6 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
Publicada en la Gaceta del Gobierno el 2 de octubre del 2001, entrando en vigor
el 1 de enero del 2002.
DECRETO
NO. 117.- Por el que
se adiciona con un párrafo segundo el artículo 123 y se reforma la fracción X
del artículo 125 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
Publicada en la Gaceta del Gobierno el 11 de diciembre del 2002, entrando en
vigor al día siguiente de su publicación.