LEY DE INGRESOS DE LOS
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MEXICO
Toluca de Lerdo,
México
a 24 de octubre de
2002.
C.C. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA
HONORABLE “LIV” LEGISLATURA
EL ESTADO DE
MEXICO
P R E S E N T E
S
En ejercicio de las facultades que me
confieren los artículos 51, fracción I, 77 fracciones V y XX, y 80 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, someto a la
consideración de esa Honorable Legislatura, por el digno conducto de ustedes, la
iniciativa de Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México para el
ejercicio fiscal de 2003, de acuerdo con la siguiente:
El Municipio Libre, como base de la
división territorial y de la organización política del Estado, constituye
también el escenario de la dinámica política, social, cultural y económica de
éste; donde la sociedad mexiquense ejerce la diversidad de derechos y libertades
que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las
leyes estatales emanadas de la misma.
En este sentido, es de reconocerse que
para el devenir de esa dinámica social que sucede en el espacio municipal,
asimismo, concurren un conjunto de acontecimientos de impacto muy significativo,
y de interés y repercusión en el ámbito financiero y hacendario de los propios
municipios.
Para ello, y de acuerdo con los que
determinan los principios de nuestra Ley Fundamental, es presupuesto jurídico
indispensable que ese interés financiero y hacendario de la dinámica económica
municipal, sea considerado para establecer el deber jurídico de los ciudadanos
de cada municipio del Estado, orientado a que contribuyan, en un marco de
proporcionalidad y equidad en que dispongan las leyes, entre otras, ésta,
materia de la presente Iniciativa.
Asimismo, es de mérito expresar, que la
economía de nuestra entidad federativa y sus municipios, se ha visto afectada
por la considerable disminución de los recursos federales participables al
Estado y municipios, con el consecuente efecto en las finanzas públicas de éstos
últimos y sus proyectos y programas sociales.
Ese fenómeno precisa una especial
consideración, tanto por su desenvolvimiento hasta el presente, como por su
comportamiento futuro, particularmente por los ingresos externos que alcanzarán
los municipios en el próximo ejercicio; no obstante ello, no debe ser estimada
como vía exclusiva de solución a los problemas financieros de los municipios,
ante esa situación de contingencia, la creación de nuevos rubros impositivos y
menos aún, su inequitativo y desproporcional incremento.
Acorde con lo anterior, la Ley de
Ingresos de los Municipios del Estado de México para el ejercicio fiscal de 2003
que se propone, no presenta innovación en los rubros de impuestos, excepto el
considerado “sobre fraccionamientos”, que prevé la Ley vigente, por el
denominado “sobre conjuntos urbanos”, cuya incorporación obedece a un principio
de congruencia en el Código Administrativo del Estado de
México.
Respecto a los derechos, aportaciones
de mejoras y productos, estos se mantienen conforme a la Ley vigente; se
desagrega del grupo donde estaba ubicado, para mayor claridad, el concepto de
“rendimientos o ingresos derivados de organismos descentralizados, fideicomisos
y empresas de participación municipal, cuando por su naturaleza correspondan a
actividades de derecho público”; y a fin de dar la respectiva congruencia con el
artículo 11 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, se
incorpora el rubro de “accesorios”, en el que se incluyen los recargos y las
multas que se encuentran previstos en el concepto de “aprovechamientos” de la
Ley actual; asimismo, se encuentra contemplado en el concepto de accesorios, lo
concerniente a gastos de ejecución e indemnización por devolución de
cheques.
De especial mención en esta Exposición
de Motivos; son las consideraciones a los porcentajes relativos al cobro de
recargos por pago extemporáneo de créditos fiscales y por la concesión de
prórrogas para el pago de los mismos sobre saldos insolutos, que se mantienen
sin modificación, esto es, de 1.85 y 1.2%,
respectivamente.
Por otra parte, respecto a la
posibilidad de que los Ayuntamientos contraten financiamientos a su cargo, se da
congruencia en el Código Financiero del Estado de México y Municipios,
precisando que estos serán exclusivamente para obras o acciones, que en forma
directa o indirecta produzcan beneficios para la población, así como asumir
obligaciones contingentes hasta por una cantidad que no rebase el 30% del monto
anual de los ingresos ordinarios, descontando el importe resultante, la suma de
amortizaciones de deuda e intereses por servicio de la misma, que corresponda a
cada ejercicio, lo que dará al Municipio mayor capacidad para tal
fin.
Se establece, además, que en todos los
casos deberá cumplirse con lo que al respecto dispone el Código Financiero del
Estado de México y Municipios, y que en apoyo a la Hacienda Pública Municipal y
a solicitud de los gobiernos municipales, la Secretaría de Finanzas y Planeación
del Gobierno Estatal, determinará la capacidad de contratación de
financiamientos que resulten de la aplicación del artículo 5 de la propuesta de
Ley, en cuyo caso el Ayuntamiento solicitante presentará a la dependencia
mencionada, los presupuestos de ingresos y egresos de 2003 y ésta informará a
las comisiones de Planeación y Gasto Público y de Finanzas Públicas de esa
Soberanía.
Con relación al porcentaje de
bonificación por el pago anticipado del impuesto predial y de los derechos de
agua potable y drenaje, cuando deba hacerse en montos fijos por periodos
establecidos, se propone mantener para el 2003 este incentivo con una reducción
de sólo un punto porcentual, para quedar de 9, 7 y 5% sobre el importe total,
cuando se efectúe en una sola exhibición durante los tres primeros meses del
ejercicio, respectivamente, lo que resulta aún atractivo, en virtud de que el
beneficio es superior a las tasas de rendimiento bancario de inversiones a plazo
fijo. Asimismo, se mantiene el factor de actualización de 1.0038, respecto de
los montos de los créditos fiscales pagados fuera de los plazos señalados en el
Código Financiero del Estado de México y Municipios.
La Hacienda Pública Municipal tiene, en
los derechos por los servicios de agua potable y drenaje, un importante pilar
que permite mantener en forma regular estos servicios, razón por la cual en la
presente Iniciativa y con el fin de recuperar el rezago existente en el cobro de
esos derechos, se propone un incentivo con la bonificación de 45% del monto del
adeudo, a los contribuyentes que lo cubran en el periodo de enero a junio, así
como el subsidio y condonación del 100% de recargos y multas,
respectivamente.
Para continuar apoyando a las
actividades agropecuarias, acuícolas y forestales, en el cálculo del impuesto
predial de terrenos dedicadas a las mismas, se mantiene el mismo factor de
actualización del 1.09 contemplado en la vigente Ley; con idéntica finalidad, se
conserva el incentivo para los propietarios o poseedores de ese tipo de predios,
que durante el ejercicio fiscal de 2003, regularicen sus inmuebles mediante su
inscripción en lo padrones correspondientes, pues se propone eximirles del pago
del monto del impuesto predial a su cargo por ejercicios anteriores y de los
accesorios legales causados.
Tomando en cuenta la permanencia que ha
tenido el incentivo a los contribuyentes del impuesto predial con adeudos de
ejercicios anteriores, en el pago espontáneo, se propone conservar el subsidio
de recargos, ahora en un 25%, cuando dicho crédito se cubra dentro del primer
semestre de 2003.
En el mismo sentido, a los
contribuyentes del impuesto predial, propietarios y poseedores de inmuebles
destinados a casa habitación y usuarios de los servicios de agua potable y
drenaje, también para casa habitación, que hayan cubierto sus obligaciones
fiscales en los dos años anteriores, dentro del periodo establecido, tendrán una
bonificación adicional del 6 y 4%, durante los meses de enero y febrero,
respectivamente.
Es importante manifestar que en la
presente Iniciativa, se propone mantener en igual proporción el límite máximo de
aumento en el pago del impuesto predial para el ejercicio fiscal del 2003, a
efecto de anular el impacto que pudiera darse con la aplicación de las tablas de
valores unitarios de suelo y construcción, aprobadas por esta Soberanía para el
2003; desde luego, con la excepción de los casos en que se observe un aumento de
superficie de terreno o construcción.
De capital importancia es decir a
ustedes, que la conformación de esta Iniciativa es consecuencia del análisis e
integración consensuada, llevada a cabo por los Tesoreros Municipales
representantes ante la Comisión Temática establecida, ex profeso, para formular
el proyecto de Ley de Ingresos de los Municipio del Estado para el ejercicio
fiscal de 2003, y cuyo proyecto unificado fue aprobado por mayoría de los
integrantes del Consejo Directivo del Instituto Hacendario del Estado durante su
III Asamblea Anual y por la Tercera Reunión Estatal de Servidores Públicos
Hacendarios.
Por lo antes expresado, someto a la
alta consideración de esa H. Legislatura, a través de su representación, la
Iniciativa de Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México para el
ejercicio fiscal de 2003, a fin de que, si la estiman procedente, se apruebe en
sus términos.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO
REELECCION
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE MEXICO
ARTURO MONTIEL
ROJAS
(RUBRICA).
MANUEL CADENA
MORALES
(RUBRICA).
ARTURO MONTIEL ROJAS, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha
tenido a bien aprobar lo siguiente:
DECRETO NUMERO
105
LA H. “LIV” LEGISLATURA DEL ESTADO DE
MEXICO
DECRETA:
LEY DE INGRESOS DE LOS
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MEXICO
Artículo 1.- La hacienda pública de los municipios
del Estado de México, percibirá durante el ejercicio fiscal de 2003, los
ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se
enumeran:
1.
IMPUESTOS:
1.1
Predial.
1.2 Sobre
adquisición de inmuebles y otras operaciones traslativas de dominio de
inmuebles.
1.3 Sobre conjuntos
urbanos.
1.4 Sobre anuncios
publicitarios.
1.5 Sobre
diversiones, juegos y espectáculos públicos.
1.6 Sobre la
prestación de servicios de hospedaje.
1.7 Otros impuestos
no comprendidos en las fracciones precedentes y que estuvieron vigentes en
ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación o de
pago.
2.
DERECHOS:
2.1 De agua potable,
drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.
2.2 Del registro
civil.
2.3 De desarrollo
urbano y obras públicas.
2.4 Por servicios
prestados por autoridades fiscales y administrativas.
2.5 Por servicios de
rastros.
2.6 Por corral de
concejo e identificación de señales de sangre, tatuajes, elementos
electromagnéticos y fierros para marcar ganado y magueyes.
2.7 Por uso de vías y
áreas públicas para el ejercicio de actividades comerciales y de
servicios.
2.8 Por servicios de
panteones.
2.9 De
estacionamiento en la vía pública y de servicio público.
2.10 Por la expedición o refrendo anual de licencias para la venta de bebidas
alcohólicas al público.
2.11 Por servicios prestados por
autoridades de seguridad pública.
2.12 Por servicios de alumbrado
público.
2.13 Por servicios de limpieza de
lotes baldíos, recolección, traslado y disposición final de residuos sólidos
industriales y comerciales.
2.14 Por los servicios prestados
por las autoridades de catastro.
3.
APORTACIONES DE MEJORAS:
3.1 Las derivadas de
la aplicación del Título Sexto del Código Financiero del Estado de México y
Municipios.
4.
PRODUCTOS:
4.1 Por la venta o
arrendamiento de bienes municipales.
4.2 Derivados de
bosques municipales.
4.3 Utilidades,
dividendos y rendimientos de inversiones en créditos, valores y bonos, por
acciones y participaciones en sociedades o empresas.
4.4 Rendimientos o
ingresos derivados de las actividades de organismos descentralizados y empresas
de participación municipal, cuando por su naturaleza correspondan a actividades
que no son propias de derecho público.
4.5 Impresos y papel
especial.
4.6 En general, todos
aquellos ingresos que perciba la hacienda pública municipal, derivados de
actividades que no son propias de derecho público, o por la explotación de sus
bienes patrimoniales.
5.
APROVECHAMIENTOS:
5.1
Reintegros.
5.2 Uso o explotación
de bienes de dominio público.
5.3 Sanciones
administrativas.
5.4 Indemnizaciones
por daños a bienes municipales.
5.5 Subsidios,
subvenciones, donativos, herencias, legados y cesiones.
6.
INGRESOS DERIVADOS DEL SECTOR AUXILIAR:
6.1 Rendimientos o
ingresos derivados de organismos descentralizados, fideicomisos y empresas de
participación municipal, cuando por su naturaleza correspondan a actividades
propias de derecho público.
7.
ACCESORIOS:
7.1
Recargos.
7.2
Multas.
7.3 Gastos de
ejecución.
7.4 Indemnización por
devolución de cheques.
8.
INGRESOS MUNICIPALES DERIVADOS DE LOS SISTEMAS NACIONAL DE COORDINACION
FISCAL Y ESTATAL DE COORDINACION HACENDARIA:
8.1 Las
participaciones derivadas de la aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal y
demás ordenamientos jurídicos federales aplicables, así como de los convenios,
acuerdos o declaratorias que al efecto se celebren o
realicen.
8.2 Los provenientes
de los Fondos de Aportaciones Federales siguientes:
8.2.1 Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social Municipal.
8.2.2 Fondo de Aportaciones para el
Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del
Distrito Federal.
8.3 Los derivados de
la aplicación del Título Séptimo del Código Financiero del Estado de México y
Municipios, del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria, así como de los
convenios, acuerdos o declaratorias que al efecto se celebren o
realicen.
9.
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS:
9.1 Los derivados de
las operaciones de crédito y de la emisión de valores, en los términos que
establece el Titulo Octavo del Código Financiero del Estado de México y
Municipios y otras leyes aplicables.
Artículo 2.- El pago extemporáneo de créditos
fiscales dará lugar al cobro de recargos, a razón del 1.85% mensual sobre el
monto total de los mismos, por cada mes o fracción que transcurra sin hacerse el
pago.
Artículo 3.- Cuando se concedan prórrogas para el
pago de créditos fiscales conforme a lo dispuesto en el Código Financiero del
Estado de México y Municipios, se causarán recargos sobre saldos insolutos a
razón del 1.2% mensual.
Artículo 4.- El pago de las contribuciones por los
conceptos a que se refiere el artículo 1 de esta ley, se realizará en las
oficinas recaudadoras de la tesorería municipal correspondiente; en las de los
organismos del sector auxiliar de la Administración Pública Municipal; en las
oficinas rentísticas de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del
Estado de México, cuando se tenga convenio para tal efecto; en instituciones de
crédito de banca múltiple debidamente autorizadas; o en las oficinas que el
propio ayuntamiento designe.
Artículo 5.- Los ayuntamientos podrán contratar
financiamientos a su cargo, exclusivamente para obras o acciones, que produzcan
beneficios para la población, así como asumir obligaciones contingentes hasta
por una cantidad que no rebase el 30% del monto anual de sus ingresos
ordinarios, descontando del importe resultante, la suma de amortizaciones de
deuda e intereses por servicio de la misma, que corresponda a cada ejercicio
fiscal.
Para los efectos anteriores, solamente
computarán las obligaciones inscritas en el Registro de Deuda Pública Estatal,
no así los créditos destinados a proyectos autorecuperables con fuente de pago
identificada y que no afecten ingresos tributarios, ni tampoco a los empréstitos
contraídos para apoyo de flujo de caja.
En todos los casos, deberá cumplirse lo
dispuesto por el Título Octavo del Código Financiero del Estado de México y
Municipios.
En apoyo de la Hacienda Pública
Municipal, la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de
México, determinará a solicitud de los gobiernos municipales, en cantidad
líquida, los montos de endeudamiento que resulten de la aplicación de este
precepto, para lo cual el ayuntamiento solicitante presentará a la Secretaría de
Finanzas y Planeación el presupuesto de egresos e ingresos de 2003 y ésta
informará el resultado a las comisiones de Planeación y Gasto Público y de
Finanzas Públicas de la Legislatura del Estado.
Artículo 6.- Todos los ingresos municipales,
cualquiera que sea su origen o naturaleza, deberán registrarse por la Tesorería
Municipal y formar parte de la Cuenta Pública.
Artículo 7.- El pago anual anticipado del Impuesto
Predial y de los Derechos de Agua Potable y Drenaje, cuando deba hacerse en
montos fijos mensuales, bimestrales o semestrales, dará lugar a una bonificación
equivalente al 10%, 8% y 6%, sobre su importe total, cuando se realice en una
sola exhibición durante los meses de enero, febrero y marzo respectivamente, del
ejercicio fiscal de 2003.
Artículo 8.- Para el ejercicio fiscal de 2003, los
contribuyentes del Impuesto Predial que espontáneamente se presenten a pagar por
primera vez y adeuden el impuesto por ejercicios anteriores, determinarán el
monto anual a su cargo, conforme a las disposiciones vigentes en el momento del
nacimiento de la obligación de pago, o en su caso, podrán optar por determinarlo
conforme al artículo 109 del Código Financiero del Estado de México y Municipios
vigente en el mismo ejercicio fiscal. En este último supuesto, para realizar el
pago de cantidades adeudadas en ejercicios anteriores, al impuesto determinado
para el 2003 se le aplicará una reducción en su monto de acuerdo a la siguiente
tabla anual:
|
EJERCICIO
FISCAL |
REDUCCION
PORCENTUAL |
|
2002 |
15% |
|
2001 |
20% |
|
2000 |
30% |
|
1999 |
40% |
|
1998 |
50% |
Artículo
9.- Los
contribuyentes sujetos al pago de los Derechos de Agua Potable y Drenaje, que
tengan adeudos a su cargo causados en el ejercicio fiscal de 2002 y anteriores,
que se presenten durante los meses de enero a junio de 2003 a regularizar su
situación fiscal, tendrán una bonificación del 45% en el monto de la
contribución, así como un subsidio del 100% de los recargos y la condonación del
100% de multas.
Artículo 10.- Para los contribuyentes del Impuesto
Predial, propietarios o poseedores de los inmuebles a que se refieren las
fracciones II y V del artículo 109 del Código Financiero del Estado de México y
Municipios, el factor aplicable será de 1.09 para el ejercicio fiscal de
2003.
Artículo 11.- Los propietarios o poseedores de
predios destinados a actividades agropecuarias, acuícolas y forestales, que
durante el ejercicio fiscal de 2003, regularicen sus inmuebles mediante su
inscripción en los padrones correspondientes, no pagarán el monto del Impuesto
Predial a su cargo por ejercicios anteriores, ni los accesorios legales
causados.
Artículo 12.- Los propietarios o poseedores de
inmuebles que se encuentren ubicados dentro de las áreas de interés catastral,
cuya manzana donde se ubiquen, no esté contenida en las Tablas de Valores
Unitarios de Suelo y Construcción publicadas para efectos de la determinación
del valor catastral, podrán calcularlo considerando los siguientes
valores:
a). El valor unitario del suelo del área homogénea
que contiene la manzana en donde se ubique el inmueble, por la superficie del
predio.
b). Si existen
edificaciones en el predio, el valor unitario de construcción que le corresponda
según la tabla de valores unitarios de construcción, por la superficie
construida.
La suma de los resultados obtenidos en
los incisos anteriores, se considerará como base para el cálculo del monto anual
del Impuesto Predial.
Artículo 13.- Los contribuyentes del Impuesto Predial
que se presenten a regularizar su situación fiscal, que tengan adeudos a su
cargo causados en el ejercicio fiscal de 2002 y anteriores, gozarán durante el
mes de enero de una bonificación del 45% y en el mes de febrero del 30% en el
monto de la contribución, así como un subsidio del 100% de los recargos y la
condonación del 100% de multas.
Artículo 14.- Los contribuyentes del Impuesto
Predial, propietarios o poseedores de inmuebles destinados a casa habitación y
de los Derechos de Agua Potable y Drenaje, sólo para Uso Doméstico, que en los
últimos dos años hayan cubierto sus obligaciones fiscales dentro de los plazos
establecidos para ese efecto, gozarán de un estímulo por cumplimiento,
consistente en una bonificación del 6% adicional en el mes de enero y del 4% en
febrero, debiendo presentar para tal efecto, sus comprobantes de pago de los dos
ejercicios fiscales inmediatos anteriores.
Artículo 15.- En todo caso, el monto anual del
Impuesto Predial a pagar durante el ejercicio fiscal de 2003, no podrá ser
inferior al que resulte de aplicar al impuesto determinado en el ejercicio
fiscal de 2002, el factor 1.00.
Artículo 16.- Para el ejercicio fiscal de
2003, los contribuyentes que adeuden el pago por ejercicios anteriores, del
derecho por la expedición o refrendo anual de licencias para la venta de bebidas
alcohólicas al público, que se presenten a pagar de manera espontánea, se les
determinará el monto anual a su cargo, conforme al artículo 159 del Código
Financiero del Estado de México y Municipios vigente en dicho ejercicio fiscal.
Para realizar el pago de cantidades adeudadas por ejercicios anteriores, al
derecho determinado, se le aplicará una reducción en su monto de acuerdo a la
siguiente tabla anual:
|
EJERCICIO
FISCAL |
REDUCCION
PORCENTUAL |
|
2002 |
15% |
|
2001 |
20% |
|
2000 |
30% |
|
1999 |
40% |
|
1998 |
50% |
Artículo 17.- El factor de actualización de los
montos de los créditos fiscales pagados fuera de los plazos señalados en el
Código Financiero del Estado de México y Municipios, para el ejercicio fiscal de
2003, será de 1.0038 por cada mes o fracción que transcurra sin hacerse el
pago.
Artículo 18.- Para el ejercicio fiscal de 2003,
tratándose de inmuebles ubicados dentro de las áreas de interés catastral
definidas en el artículo 186 del Código Financiero del Estado de México y
Municipios, el importe anual a pagar por los contribuyentes del impuesto predial
determinado por la aplicación de la tarifa prevista en el artículo 109 fracción
I del ordenamiento antes referido, no podrá exceder del 15% de incremento,
respecto al monto determinado mediante la aplicación de la tarifa vigente
durante el ejercicio fiscal de 2002.
Se exceptúan los casos en que se
observe un aumento de superficie de terreno o construcción, conforme a lo
manifestado por el contribuyente o verificado por la
autoridad.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor el día
uno de enero del año 2003.
Lo tendrá entendido el
Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se
cumpla.
Dado en el Palacio del
Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil dos.- Diputado
Presidente.- C. Juan Abad de Jesús.- Diputados Secretarios.- C. Hilario Salazar
Cruz.- C. Celso Contreras Quevedo.- Rúbricas.
Por tanto, mando se
publique, circule, observe y se dé el debido cumplimiento.
Toluca de Lerdo, Méx.,
a 6 de diciembre del 2002
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE MEXICO
ARTURO MONTIEL
ROJAS
(RUBRICA).
MANUEL CADENA
MORALES
(RUBRICA).
APROBACION: 15 de noviembre del 2002
PROMULGACION: 06 de diciembre del 2002
PUBLICACION: 06 de diciembre del 2002
VIGENCIA: 1 de enero de 2003
REFORMAS Y ADICIONES
Fe de Erratas: Publicada en la Gaceta del Gobierno el
03 de febrero del 2003.