CONSTITUCION POLITICA DEL
ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE
MEXICO
H. LII LEGISLATURA DEL
ESTADO
P R E S E N T E S
En ejercicio de las facultades que me
confieren los artículos 59 fracción
II y 88 fracción I de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, someto a la
consideración de esa H.
Legislatura, por el digno conducto de ustedes, la iniciativa de decreto por la
que se reforman, adicionan y derogan diversos libros, títulos, capítulos,
secciones, artículos y fracciones de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México, de acuerdo con la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Al protestar ante esa H.
Legislatura el cumplimiento fiel de mis deberes como Gobernador del
Estado, expresé que entre los objetivos de la administración pública a mi cargo
se encuentra la revisión integral de nuestro sistema
normativo.
La Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de México, por su jerarquía, es la ley que, en el ámbito local,
determina y ratifica las libertades, derechos y garantías de sus habitantes y
las bases para la organización y ejercicio del poder público, bajo el marco de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Constitución Política local,
promulgada por el Gobernador Agustín Millán el 8 de noviembre de 1917, ha sido
objeto desde entonces de numerosas reformas para adecuar sus disposiciones a las
de la Constitución Política Federal, a la evolución de las materias
originalmente reguladas por ella y a las circunstancias y exigencias de la
dinámica social.
Como resultado de las sucesivas
modificaciones, el texto constitucional, ha tenido cambios que se reflejan en el
enunciado de títulos, secciones, artículos y fracciones derogados, artículos bis
y con literal, lo que amerita su revisión
integral para darle mayor orden, continuidad y
sistematización.
Se derogan los artículos 70 bis, 90 y
154, en los que se señalan las facultades de las que carecen la Legislatura, el
Gobernador y los ayuntamientos, supuestos innecesarios toda vez que las
autoridades no pueden actuar sin el fundamento legal
respectivo.
Por remitirse al título relativo a los
municipios, se reubican los artículos 155 y 156 que indican las atribuciones de
los presidentes y el despacho de los asuntos municipales.
Los artículos 177 y 183 atinentes a la composición de la
hacienda pública del Estado y de los municipios también se reubican y pasan a ser materia competencial de la
Legislatura y del Ejecutivo.
Los artículos 191 y 192 referentes a la Contaduría General de
Glosa y a la exacta aplicación del presupuesto aprobado por la Legislatura pasan
a dar contenido alas disposiciones
que corresponden a la Legislatura y al Ejecutivo.
Los artículos 209 y 211 son derogados
al pasar a formar parte de las facultades del Ejecutivo del Estado la
determinación de los casos en que sea de utilidad pública la
expropiación.
Se derogan los artículos 217, 218, 219
y 220 que se refieren al Notariado y al Registro Público de la Propiedad, por no
ser materia de la Constitución y
porque han sido regulados en diversos ordenamientos que tratan con amplitud
estas instituciones de servicio público.
Los 235 artículos que formalmente
integran la Constitución se renumeran y se reducen a 150.
Por virtud de esta renumeración la
estructura original en libros, títulos, capítulos y secciones se simplifica para
quedar solamente en títulos, capítulos y secciones.
Consecuentemente, la nueva estructura
de la Constitución Política del Estado, sería la
siguiente:
Título Primero. Del Estado de México
como entidad política.
Título Segundo. De los principios
constitucionales.
Título Tercero. De la
población.
Capítulo Primero. De la división de
poderes.
Capítulo Segundo. Del Poder
Legislativo.
Sección Primera. De la
Legislatura.
Sección Segunda. De las facultades y
obligaciones de la Legislatura.
Sección Tercera. De Ministerio
Público.
Sección Cuarta. Del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
Capítulo Cuarto. Del Poder
Judicial.
Sección Primera. Del ejercicio del
Poder Judicial.
Sección Segunda. Del Consejo de la
Judicatura del Estado de México.
Titulo Cuarto. Del poder público del
Estado.
Capítulo Primero. De la división de
poderes.
Capítulo Segundo. Del Poder
Legislativo.
Sección Primera. De la
Legislatura.
Sección Segunda. De las facultades y
obligaciones de la Legislatura.
Sección Tercera. De la Diputación
Permanente.
Capítulo Tercero. Del Poder
Ejecutivo.
Sección Primera. Del Gobernador del
Estado.
Sección Segunda. De las facultades y
obligaciones del Ejecutivo del Estado.
Sección Tercera. Del Ministerio
Público.
Sección Cuarta. Del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
Capítulo Cuarto. Del Poder
Judicial.
Sección Primera. Del ejercicio del
Poder Judicial.
Sección Segunda. Del Consejo de la
Judicatura del Estado de México.
Título Quinto. Del poder público
municipal.
Capítulo Primero. De los
municipios
Capítulo Segundo. De los miembros de
los Ayuntamientos.
Capítulo Tercero. De las atribuciones
de los Ayuntamientos.
Capítulo Cuarto. De las atribuciones de
los presidentes municipales.
Título Sexto. De la administración de
los recursos públicos.
Título Séptimo. De las
responsabilidades de los servidores Públicos y del juicio
político.
Título Octavo. Prevenciones
generales.
Título Noveno. De la permanencia de la
Constitución.
Capítulo Primero. De las reformas a la
Constitución.
Capítulo Segundo. De la inviolabilidad
a la Constitución.
Transitorios.
La reforma integral al articulado de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México deja intactas las
disposiciones que contienen: la titularidad originada de la soberanía popular;
la forma de gobierno republicana, representativa y popular; la adhesión al pacto federal; la división de
poderes; el principio de autoridad formal de la ley y de legalidad; la libertad
de sufragio y su carácter universal y directo; el régimen de partidos políticos;
el municipio libre y la supremacía
e inviolabilidad de la Constitución Política local.
Destacan entre las reformas y adiciones
a la Constitución, las siguientes:
Los convenios suscritos con las
entidades colindantes se señalan, en el Título Primero, como medio para
fijar la extensión y límites del
Estado, además de los que le corresponden históricamente, ya que estos instrumentos aprobados de
conformidad con los procedimientos
legales, facilitan y dan seguridad jurídica a los trabajos y acuerdos que
realizan los gobiernos respectivos
para precisar sus territorios.
Con la denominación de Principios
Constitucionales, por su importancia se incorporan al texto de la ley
fundamental del Estado el derecho al respeto de honor, del crédito y del
prestigio de las personas, que otros ordenamientos han venido
tutelando.
Se prevén también los supuestos de
excepción para hacer frente a hechos de riesgo, siniestro o desastre que imponen
comportamientos distintos de los exigibles en condiciones de normalidad. El
Ejecutivo del Estado podrá bajo estas circunstancias, ordenar la ocupación o
disposición de bienes y la prestación de servicios que sean necesarios en
términos de la ley respectiva.
Se propone la creación de un organismo
público autónomo en sus decisiones, que se rija por los principios de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad para ejercer la función
estatal de organizar, desarrollar y vigilar los procesos
electorales.
El cómputo, calificación y declaración
de validez de las elecciones de diputados se encomienda a los órganos
electorales competentes en el territorio donde se haya realizado la elección, y
se suprime el Colegio Electoral que ha asumido estas
funciones.
El calendario electoral de la entidad,
se ajusta de forma tal que las elecciones de diputados locales y miembros de
ayuntamientos coincidan con las elecciones federales, aprovechando de mejor
manera los recursos disponibles para ese efecto.
De esta suerte, de ser aprobado la
iniciativa, los diputados electos en 1996, ampliarán su mandato, hasta el 4 de
septiembre de 2000, y los ayuntamientos electos en ese mismo año lo prorrogarán
hasta el 17 de agosto de 2000.
Mediante las organizaciones no
gubernamentales los habitantes participan en el conocimiento, planeación,
seguimiento y supervisión de los asuntos relativos a la realización de obras
comunitarias, de servicios públicos y actividades relacionadas con la vida
municipal.
El desarrollo de los pueblos indígenas
es parte fundamental de las reformas, por tratarse de un deber elemental de
justicia social que no puede desatender el Gobierno del Estado; se trata de un
importante sector de la población
que vive en condiciones de desigualdad social y que reclama de una atención
prioritaria.
El mejoramiento del ambiente, la
protección a la naturaleza, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y la preservación de la flora
y la fauna existentes, forman parte de los principios constitucionales para
fomentar una cultura ecológica.
En el título referente a la población,
se propone la denominación de mexiquenses, para sustentar en la Constitución el
gentilicio al que tienen derecho los nacidos en este territorio o fuera de él,
pero hijos de padres oriundos de la entidad.
La ciudad en Toluca de Lerdo es
señalada constitucionalmente como la sede de los poderes públicos y capital del
Estado, carácter que de hecho ha tenido.
En caso de ser aprobada esta
iniciativa, la Legislatura del Estado se integrará con 45 diputados electos
según el principio de mayoría
relativa, en igual número de distritos electorales, y 30 de representación
proporcional, para adecuarla a la dinámica poblacional de la
entidad.
Se precisan las características de la
residencia efectiva como requisito para ser Gobernador, dando a esta la
connotación de convivencia y participación comunitaria que vincula e identifica
permanentemente a las familias y las asocia en los esfuerzos para mejorar sus condiciones de
vida.
Los procedimientos constitucionales
para la determinación y previsiones en la hipótesis de falta del Gobierno son mejorados y
expuestos con claridad y precisión, determinándose dos posibles supuestos en los
que se asuma el desempeño del Ejecutivo: interino y
sustituto.
La creación de organismos
descentralizados se señala como facultad
del Ejecutivo, por tratarse
de una forma de organización que incide en el ámbito de la administración
pública y mediante la cual se facilita la ejecución de sus atribuciones,
independientemente de que se
mantiene la facultad de la Legislatura para ese
efecto.
La soberanía popular encuentra una
nueva forma de ejercicio mediante el referéndum, que se propone como derecho
popular para derogar reformas a la Constitución Política local, en los términos
de la ley respectiva.
Con la finalidad de que el Gobernador
de cuenta del Estado que guarda la administración pública por período completos de un año, se modifica a la
fecha para que el informe se rinda el 5 de septiembre de cada
año.
La administración del Poder Judicial se
encarga a un órgano denominado Consejo de la Judicatura a fin de que la función
jurisdiccional que corresponde a los magistrados y a los jueces no se interrumpa
o distraiga por actividades distintas a éstas, como son los actos de
organización, manejo y control de personal, nombramiento de magistrados y
jueces, y elaboración del presupuesto de egresos, entre
otros.
Los magistrados del Tribunal Superior
de Justicia durarán en su encargo 15 años y su sustitución será escalonada a fin de asegurar una
sana temporalidad en el ejercicio de esta función y evitar esquemas rígidos de interpretación de
las leyes para que ésta guarde coherencia como las percepciones y aspiraciones de cada
generación.
Para dar cumplimiento al imperativo
constitucional de contar con una justicia pronta y expedita, se prevé la
existencia de Salas Regionales.
Se señala que los recursos cuya
captación y administración corresponde a las autoridades, se aplicarán
preferentemente a la atención y solución de las necesidades de los habitantes,
por ser estos el destino prioritario que debe tener el trabajo y la aportación
de los ciudadanos del Estado.
Particular importancia tiene en esta
iniciativa la incorporación de los ayuntamientos al Constituyente Permanente,
cuya participación fortalece la expresión de la voluntad popular en los
contenidos de la ley fundamental de la entidad.
Con la certeza de que esta iniciativa
permitirá al Estado de México contar con una Constitución acorde con el
presente, que facilitará la modernización del marco jurídico, se somete a la
consideración de esa H. Legislatura el proyecto de decreto respectivo, para que,
en caso de estimarlo correcto, se apruebe en sus términos.
Reitero a ustedes las seguridades de mi
atenta y distinguida consideración.
A T E N T A M E N T
E
SUFRAGIO EFECTIVO. NO
REELECCION
EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO
LIC. EMILIO
CHUAYFFET CHEMOR
(Rúbrica)
EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO DEL ESTADO DE
MÉXICO
LIC. CESAR CAMACHO
QUIROZ
(Rúbrica)
EMILIO CHUAYFFET CHEMOR,
Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes
sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha
tenido a bien aprobar lo siguiente:
En sesión pública del 24 de febrero de 1995, con motivo de la iniciativa de decreto por la que se reforman, adicionan y derogan diversos libros, títulos, capítulos, secciones, artículos y fracciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, sometida a esta Soberanía por el ciudadano Gobernador Constitucional, el día 3 de enero de 1995, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 233 de la propia Constitución, la H. “LII” Legislatura del Estado de México:
D E C R E T
A:
CONSTITUCION POLITICA DEL
ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE
MEXICO
Que Reforma y adiciona la del 31 de
octubre de 1917
TITULO
PRIMERO
Artículo 1.- El Estado de México es parte
integrante de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos, libre y soberano en
todo lo que concierne a su régimen interior.
Artículo 2.- El Estado de México tiene la
extensión y límites que le corresponden históricamente y los que se precisen en
los convenios que se suscriban con las entidades colindantes o los que deriven
de las resoluciones emitidas de acuerdo a los procedimientos
legales.
Artículo 3.- El Estado de México adopta la forma
de gobierno republicana, representativa y popular.
El ejercicio de la autoridad se
sujetará a esta Constitución, a las leyes y a los ordenamientos que de una y
otras emanen.
Artículo 4.- La soberanía estatal reside esencial
y originariamente en el pueblo del Estado de México, quien la ejerce en su
territorio por medio de los poderes del Estado y de los ayuntamientos, en los
términos de la Constitución Federal y con arreglo a esta
Constitución.
TITULO
SEGUNDO
Artículo 5.- En el Estado de México todos los
individuos son iguales y tienen las libertades, derechos y garantías que la
Constitución Federal, esta Constitución y las leyes del Estado
establecen.
Artículo 6.- Los habitantes del Estado gozan del
derecho a que les sea respetado su honor, su crédito y su
prestigio.
Artículo 7.- Las leyes del Estado no podrán
establecer sanciones que priven a ningún individuo de la vida, de la libertad a
perpetuidad o que confisquen sus bienes.
Artículo 8.- Nadie estará exceptuado de las
obligaciones que las leyes le impongan, salvo en los casos de riesgo, siniestro
o desastre, en cuya situación el Gobernador del Estado de acuerdo con los
titulares de las secretarías del Poder Ejecutivo y el Procurador General de
Justicia acordará la aplicación de las normas necesarias para hacerles frente,
pero éstas deberán ser por un tiempo limitado y de carácter general y únicamente
por lo que hace a las zonas afectadas.
Artículo 9.- En los casos de riesgo, siniestro o
desastre, el Ejecutivo del Estado acordará la ejecución de acciones y programas
públicos en relación a las personas, de sus bienes o del hábitat para el
restablecimiento de la normalidad; para ello podrá disponer de los recursos
necesarios, sin autorización previa de la Legislatura. Asimismo podrá ordenar la
ocupación o utilización temporal de bienes o la prestación de
servicios.
Una vez tomadas las primeras medidas
para atender las causas mencionadas, el Ejecutivo del Estado, dará cuenta de
inmediato a la Legislatura o a la Diputación Permanente de las acciones
adoptadas para hacer frente a esos hechos.
Artículo 10.- El sufragio constituye la expresión
soberana de la voluntad popular.
Los ciudadanos, los partidos políticos
y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales
sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a
los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y
objetividad.
La ley establecerá las sanciones por
violaciones al sufragio.
Artículo 11.-
La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para
las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y
Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo
público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios,
denominado Instituto Electoral del Estado de México, en cuya integración
participarán el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en
los términos dispuestos por esta Constitución y la ley de la materia. En el ejercicio de esta función, la
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios
rectores.
El Instituto será autoridad en la
materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su
desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos,
técnicos y de vigilancia. El
Consejo General será su órgano superior de dirección; se integrará por un
Consejero Presidente y por seis consejeros electorales, electos en sesión del
Pleno de la Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de
los diputados presentes, de entre las propuestas que formulen las fracciones
legislativas. El Consejero Presidente y los Consejeros electorales tendrán voz y
voto. Asimismo, por un
representante de cada partido político, un Director General y un Secretario
General del Instituto, quienes asistirán con voz pero sin
voto.
Por cada consejero electoral
propietario se elegirá un suplente.
El Secretario General del Instituto
fungirá como Secretario del Consejo
General.
El Consejero Presidente y los
Consejeros Electorales durarán en su cargo dos procesos electorales ordinarios y
podrán ser reelectos para otro; durante su ejercicio no podrán tener ningún otro
empleo, cargo o comisión oficial y sólo podrán recibir percepciones derivadas de
la docencia, de la práctica libre
de su profesión, de regalías, de derechos de autor o publicaciones, siempre que
no se afecte la independencia, imparcialidad y equidad que debe regir el
ejercicio de su función; podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones
científicas, literarias o de beneficencia.
La retribución que perciban el
Consejero Presidente y los Consejeros Electorales será la prevista en el
presupuesto de egresos del instituto.
El Consejero Presidente y los
Consejeros Electorales, durante los intervalos de los procesos electorales
estarán obligados a realizar tareas
de investigación, docencia y difusión acerca de temas
electorales.
El Director General y el Secretario
General del Instituto serán electos por las dos terceras partes del Consejo
General, a propuesta de su Consejero Presidente y durarán en su cargo el tiempo
que determine la ley de la materia.
La ley establecerá los requisitos que
deberán reunir el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Director
General y el Secretario General del Instituto, quienes estarán sujetos al
régimen de responsabilidades establecido en esta
Constitución.
El organismo electoral tendrá a su
cargo, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la
capacitación y educación cívica; geografía electoral; derechos, prerrogativas y
fiscalización del financiamiento público y gastos de los partidos políticos;
vigilancia, auditoría y actualización del padrón y la lista de electores;
preparación de la jornada electoral; los cómputos, declaraciones de validez y otorgamiento
de constancias de mayoría en la elección de gobernador, diputados y
ayuntamientos; así como la expedición de las constancias de representación
proporcional en los términos que señale la ley; la regulación de los
observadores electorales y de las encuestas o sondeos de opinión con fines
electorales.
Las sesiones de todos los órganos
colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la
ley.
Artículo 12.-
Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como
fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la
representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el
acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,
principios e ideas que postulan, su participación en los procesos electorales
estará garantizada y determinada por la ley. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse
libre e individualmente a los partidos políticos.
La ley garantizará que los partidos
políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus
actividades, por lo tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación
social propiedad del Estado de acuerdo a las formas, procedimientos y tiempos
que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a las
que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas
electorales.
El financiamiento público para los
partidos políticos se compondrá de las ministraciones destinadas al
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la
obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo que disponga la
ley.
La ley fijará los criterios para
determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus
campañas electorales, establecerá los montos máximos que tengan las aportaciones
pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y
vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo
señalará las sanciones que deban imponerse por incumplimiento de estas
disposiciones.
Artículo 13.-
Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los
actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de
impugnación en los términos que señale esta Constitución. El sistema dará definitividad a
las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la
protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de
asociación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Habrá un Tribunal Electoral autónomo,
con la competencia y jurisdicción que determinen esta Constitución y la
ley.
El Tribunal se integrará por tres
magistrados numerarios y dos supernumerarios electos en sesión del Pleno de la
Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la ley, de
entre los ciudadanos propuestos por el Consejo de la Judicatura del Tribunal
Superior de Justicia.
Los magistrados durarán en su cargo dos
procesos electorales ordinarios y podrán ser reelectos para otro; su
remuneración será la prevista en el presupuesto de egresos del propio
Tribunal.
Artículo 14.- El Gobernador del Estado podrá someter
a referéndum total o parcial las reformas y adiciones a la presente Constitución
y las leyes que expida la Legislatura, excepto las de carácter tributario o
fiscal.
Los ciudadanos de la Entidad podrán
solicitar al Gobernador que sean sometidas a referéndum total o parcial esos
ordenamientos, siempre y cuando lo hagan al menos el 20 por ciento de los
inscritos en las listas nominales de electores, debidamente identificados y
dentro de los 30 días naturales siguientes a su publicación en el diario oficial
del Estado.
La ley reglamentaria correspondiente
determinará las normas, términos y procedimiento a que se sujetarán el
referéndum Constitucional y el Legislativo.
Artículo 15.- Las organizaciones civiles podrán
participar en la realización de actividades sociales, cívicas, económicas y
culturales relacionadas con el desarrollo armónico y ordenado de las distintas
comunidades.
Asimismo, podrán coadyuvar en la
identificación y precisión de las demandas y aspiraciones de la sociedad para
dar contenido al Plan de Desarrollo del Estado, a los planes municipales y a los
programas respectivos, propiciando y facilitando la participación de los
habitantes en la realización de las obras y servicios
públicos.
La ley determinará las formas de
participación de estas organizaciones, y la designación de contralores sociales
para vigilar el cumplimiento de las actividades señaladas en el párrafo
anterior.
Artículo 16.- La Legislatura del Estado establecerá
un organismo autónomo para la protección de los derechos humanos que otorga el
orden jurídico mexicano, el cual conocerá de quejas en contra de actos u
omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o
servidor público del Estado, o de los municipios que violen los derechos
humanos. Este organismo formulará recomendaciones públicas no vinculatorias; así
como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
El organismo no será competente
tratándose de asuntos electorales, laborales y
jurisdiccionales.
Artículo 17.- El Estado de México tiene una
composición pluricultural y pluriétnica sustentada originalmente en sus pueblos
indígenas.
La ley protegerá y promoverá el
desarrollo de sus culturas, lenguas, usos, costumbres, recursos y formas
específicas de organización social y garantizará a sus integrantes el efectivo
acceso a la jurisdicción del Estado.
Las autoridades promoverán el bienestar
de estos grupos mediante las acciones necesarias, convocando incluso a la
sociedad, en especial en las materias de salud, educación, vivienda y empleo,
así como en todas aquellas que con respeto a las expresiones y manifestaciones
de su cultura, faciliten e impulsen la participación de quienes los integran en
todos los ámbitos del desarrollo del Estado y en igualdad de condiciones y
oportunidades que los demás habitantes.
Artículo 18.- Las autoridades ejecutarán programas
para conservar, proteger y mejorar los recursos naturales del Estado y evitar su
deterioro y extinción, así como para prevenir y combatir la contaminación
ambiental.
La legislación y las normas que al
efecto se expidan harán énfasis en el fomento a una cultura de protección a la
naturaleza, al mejoramiento del ambiente, al aprovechamiento racional de los
recursos naturales y a la propagación de la flora y de la fauna existentes en el
Estado.
Toda persona tiene derecho a un medio
ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
Artículo 19.- Los recursos cuya captación y
administración corresponda a las autoridades, se aplicarán adecuadamente en la
atención y solución de las necesidades de los habitantes, para lo cual las leyes
de ingresos y los presupuestos de egresos del Estado y de los municipios,
estarán orientados a la asignación prudente de tales recursos, considerando
criterios de proporcionalidad y equidad en la distribución de cargas y de los
beneficios respectivos entre los habitantes.
Artículo 20.- La ley establecerá la sanción penal
por la distracción de los recursos públicos para objetos distintos de los
señalados en los presupuestos.
TITULO
TERCERO
De la
Población
CAPITULO
PRIMERO
De los Habitantes del
Estado
Artículo 21.- Son habitantes del Estado las personas
que residan en él temporal o permanentemente.
Artículo 22.- Los habitantes del Estado, se
considerarán como mexiquenses, vecinos o transeúntes.
Artículo 23.- Son mexiquenses:
I. Los nacidos dentro de su territorio,
sea cual fuere la nacionalidad de sus padres;
II. Los nacidos fuera del Estado, hijo
de padre o madre nacidos dentro del territorio del Estado;
y
III. Los vecinos, de nacionalidad
mexicana, con 5 años de residencia efectiva e ininterrumpida en el territorio
del Estado.
Se entenderá por residencia efectiva,
el hecho de tener domicilio fijo en donde se habite
permanentemente.
Artículo 24.- Los mexiquenses serán preferidos en
igualdad de circunstancias a los demás mexicanos para el desempeño de cargos
públicos del Estado o de los municipios, siempre que cumplan los otros
requisitos que las leyes o reglamentos exijan.
Artículo 25.- Son vecinos del
Estado:
I. Los habitantes que tengan cuando
menos seis meses de residencia fija en determinado lugar del territorio de la
entidad con el ánimo de permanecer en él; y
II. Los que antes del tiempo señalado
manifiesten a la autoridad municipal su deseo de adquirir la vecindad y
acrediten haber hecho la manifestación contraria ante la autoridad del lugar
donde tuvieron inmediatamente antes su residencia.
Artículo 26.- Sólo los vecinos de nacionalidad
mexicana, tendrán derecho a servir en los cargos municipales de elección popular
o de autoridad pública del lugar de su residencia.
Artículo 27.- Son deberes de los vecinos del
Estado:
I. Inscribirse oportunamente y
proporcionar la información que se requiera para la integración de censos,
padrones o registros de carácter público con fines estadísticos, catastrales, de
reclutamiento para el servicio de las armas, civiles o de otra índole, en la
forma y términos que la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes
establezcan;
II. Contribuir para los gastos públicos
del Estado y de los municipios donde residan o realicen actividades gravables,
de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, según lo
establecido por la Constitución Federal;
III. Hacer que sus hijos o pupilos
concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación primaria
y secundaria, y reciban la instrucción militar, en los términos que establezca
la ley; y
IV. Las demás que esta Constitución y
las leyes establezcan.
CAPITULO
SEGUNDO
De los Ciudadanos del
Estado
Artículo 28.- Son ciudadanos del Estado los
habitantes del mismo que tengan esta calidad conforme a la Constitución Federal,
y que además reúnan la condición de mexiquenses o vecinos a que se refiere esta
Constitución.
Artículo 29.- Son prerrogativas de los ciudadanos
del Estado:
I. Inscribirse en los registros
electorales;
II. Votar y ser votados para los cargos
públicos de elección popular del Estado y de los municipios y desempeñar
cualquier otro empleo o comisión, si reúnen los requisitos que las normas
determinen;
III. Desempeñar las funciones
electorales que se les asignen;
IV. Asociarse libre y pacíficamente
para tomar parte en los asuntos políticos del Estado y de sus municipios;
y
V. Participar en las organizaciones de
ciudadanos que se constituyan en sus comunidades, para la atención de sus
necesidades.
Artículo 30.- Tienen suspendidos los derechos y
prerrogativas de ciudadanos del Estado:
I. Los que estén sujetos a un proceso
penal por delito que merezca pena privativa de libertad, a contar desde la fecha
del auto de formal prisión hasta que cause ejecutoria la sentencia que los
absuelva o se extinga la pena;
II. Los que sean declarados incapaces
por resolución judicial;
III. Los prófugos de la justicia desde
que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción
penal;
IV. Los que pierdan la condición de
vecinos; y
V. Los que incumplan injustificadamente
cualquiera de las obligaciones de ciudadano, señaladas en la Constitución
Federal. Esta suspensión durará un año.
La Ley determinará los casos en que se
suspenden los derechos de ciudadano y la forma de su
rehabilitación.
Artículo 31.- Pierden la calidad de ciudadanos del
Estado:
I. Los que por cualquier causa dejen de
ser ciudadanos mexicanos; y
II. Los ciudadanos electos para cargos
públicos que se nieguen a desempeñarlos sin causa
justificada.
La Ley determinará los términos y
procedimientos para la declaratoria de la pérdida de la ciudadanía y la manera
de hacer la rehabilitación.
Artículo 32.- El desempeño de comisiones al servicio
de la nación o del Estado o la realización de estudios, fuera de la entidad, no
son causas de la pérdida de la calidad de vecino.
Artículo 33.- Quienes se encuentren accidental o
transitoriamente en el territorio del Estado, estarán sujetos a sus leyes y
ordenamientos jurídicos.
TITULO CUARTO
Del Poder Público del
Estado
CAPITULO
PRIMERO
De la División de
Poderes
Artículo 34.- El Poder Público del Estado de México
se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y
Judicial.
Artículo 35.- Los poderes Legislativo y Ejecutivo
del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal,
libre, secreto y directo, conforme a las leyes
correspondientes.
Artículo 36.- No podrán reunirse dos o más poderes
del Estado en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un
individuo, salvo en el caso previsto por la fracción XI del artículo 61 de esta
Constitución.
Artículo 37.- La ciudad de Toluca de Lerdo es la
sede de los poderes públicos del Estado y capital del
mismo.
CAPITULO
SEGUNDO
Del Poder
Legislativo
SECCION
PRIMERA
De la
Legislatura
Artículo 38.- El ejercicio del Poder Legislativo se
deposita en una asamblea denominada Legislatura del Estado, integrada por
diputados electos en su totalidad cada tres años, conforme a los principios de
mayoría relativa y de representación proporcional, mediante sufragio universal,
libre, secreto y directo.
Por cada diputado propietario se
elegirá un suplente.
El o los diputados electos en
elecciones extraordinarias concluirán el período de la Legislatura
respectiva.
Artículo 39.- La Legislatura del Estado se integrará
con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación
mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional.
La base para realizar la demarcación
territorial de los 45 distritos electorales será la resultante de dividir la
población total del Estado, conforme al último Censo General de Población, entre
el número de los distritos señalados, teniendo también en cuenta para su
distribución, los factores geográfico y el socioeconómico.
La asignación de diputaciones por el
principio de representación proporcional se efectuará conforme a las siguientes
bases:
I. Se constituirán hasta tres
circunscripciones electorales en el Estado, integradas cada una por los
distritos electorales que en los términos de la ley de la materia se
determinen.
II. Para tener derecho a la asignación
de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se
trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa
en por lo menos 30 distritos electorales y haber obtenido al menos el porcentaje
que marque la ley correspondiente del total de la votación válida emitida en el
Estado.
III. La asignación de diputaciones de
representación proporcional se hará conforme a las disposiciones que señale la
ley de la materia.
Los diputados de mayoría relativa y los
de representación proporcional tendrán iguales derechos y
obligaciones.
Artículo 40.- Para ser diputado propietario o
suplente se requiere:
I. Ser ciudadano del Estado en pleno
ejercicio de sus derechos;
II. Ser mexiquense con residencia
efectiva en su territorio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia
efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la
elección;
III. No haber sido condenado por
sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena
corporal;
IV. Tener 21 años cumplidos el día de
la elección;
V. No ser ministro de algún culto
religioso, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su
ministerio cuando menos 5 años antes del día de la
elección;
VI. No ser diputado o senador al
Congreso de la Unión en ejercicio;
VII. No ser juez, magistrado ni
integrante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, servidor público
federal, estatal o municipal; y
VIII. No ser militar o jefe de las
fuerzas de seguridad pública del Estado o de los municipios en ejercicio de
mando en el territorio del distrito o circunscripción por el que pretenda
postularse.
En los casos a que se refieren las dos
fracciones anteriores, podrán postularse si se separan del cargo 60 días antes
de las elecciones ordinarias y 30 de las extraordinarias.
El Gobernador del Estado, durante todo
el período del ejercicio, no podrá ser electo diputado.
Artículo 41.- Ningún ciudadano podrá excusarse de
desempeñar el cargo de diputado, salvo por causa justificada calificada por la
Legislatura, la cual conocerá la solicitud.
Artículo 42.- Los diputados jamás podrán ser
reconvenidos o enjuiciados por las declaraciones o los votos que emitan con
relación al desempeño de su cargo.
Los presidentes de la Legislatura y de
la Diputación Permanente velarán por el respeto al fuero constitucional de sus
miembros y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a
sesionar.
Artículo 43.- El ejercicio del cargo de diputado es
incompatible con cualquier comisión o empleo del Gobierno Federal, del Estado o
de los municipios y de sus organismos auxiliares por el que se disfrute sueldo.
La Legislatura podrá conceder licencia a sus miembros, según los casos, para
desempeñar otras funciones que les hayan sido
encomendadas.
Artículo 44.- La Legislatura se renovará en su
totalidad cada tres años. Los diputados no podrán ser reelectos para el período
inmediato.
Artículo 45.- Las elecciones de diputados por el
principio de mayoría relativa serán computadas y declaradas válidas por los
órganos electorales en cuyo territorio se haya llevado a cabo el proceso
electoral correspondiente, el que otorgará las constancias respectivas a las
fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos, en los términos
de la ley de la materia.
El cómputo y la declaración de validez
de las elecciones de diputados de representación proporcional, así como la
asignación de éstos, será hecha por el organismo público estatal encargado de la
organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones.
Artículo 46.- La Legislatura del Estado se reunirá
en sesiones ordinarias dos veces al año. El primer período iniciará el 5 de
septiembre y concluirá a más tardar el 30 de diciembre; y el segundo iniciará el
2 de mayo y no podrá prolongarse más allá del 31 de julio.
El Gobernador del Estado y el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia asistirán al recinto de la
Legislatura a la apertura de sesiones ordinarias del primer
período.
Excepcionalmente, la Legislatura podrá
invitar a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial a asistir a su
recinto con motivo de la celebración de sesiones solemnes.
Artículo 47.- En cualquier tiempo, la Diputación
Permanente o el Ejecutivo del Estado por conducto de aquélla, podrán convocar a
la Legislatura a sesiones extraordinarias.
Los períodos extraordinarios de
sesiones se destinarán exclusivamente para deliberar sobre el asunto o asuntos
comprendidos en la convocatoria, y concluirán antes del día de la apertura de
sesiones ordinarias, aún cuando no hubieren llegado a terminarse los asuntos que
motivaron su reunión, reservando su conclusión para las sesiones
ordinarias.
Artículo 48.- Los diputados en ejercicio tienen el
deber de acudir a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias y votar la
resolución de los asuntos sujetos a debate. El mismo deber asiste a los
diputados electos de concurrir a las juntas preparatorias necesarias a que sean
convocados.
En ningún caso la Legislatura del
Estado podrá sesionar sin la concurrencia de la mitad más uno del total de sus
miembros.
Los diputados que asistan tanto a las
juntas preparatorias como a las sesiones ordinarias y extraordinarias, y éstas
excepcionalmente no pudieran celebrarse por falta de quórum, deberán compeler a
los ausentes a que se presenten en un plazo que no exceda de 48 horas,
apercibiéndolos de que, si no lo hacen, se llamará desde luego a los suplentes;
y si éstos no se presentaran después de haber sido apercibidos, se declarará
vacante la diputación y, si procede, se convocará a elecciones
extraordinarias.
Los diputados que falten a tres
sesiones consecutivas sin previa licencia del Presidente de la Legislatura,
perderán el derecho de ejercer sus funciones durante el periodo en que ocurran
las faltas y se llamará desde luego a los suplentes.
Artículo 49.- La Legislatura del Estado sesionará
por lo menos una vez cada año fuera de la capital del
Estado.
Artículo 50.- Las sesiones serán conducidas por una
directiva electa mensualmente, cuyos integrantes velarán por el cumplimiento de
las normas contenidas en la Ley Orgánica correspondiente sobre el debate y
votación de los asuntos.
En la segunda sesión del primer período
ordinario del ejercicio de la Legislatura y para todo el período constitucional,
se elegirá un órgano denominado Gran Comisión, cuya integración y funciones
serán determinadas por la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
Artículo 51.- El derecho de iniciar leyes y decretos
corresponde:
I. Al Gobernador del
Estado;
II. A los
diputados;
III. Al Tribunal Superior de Justicia
en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la administración
de justicia;
IV. A los ayuntamientos en los asuntos
que incumben a los municipios, y en general, tratándose de la administración
pública y gobierno municipales en cualquier
materia referente a sus facultades y a las concurrentes con los demás
ámbitos de gobierno;
V. A los ciudadanos del Estado, en todo
los ramos de la administración.
Artículo 52.- La Legislatura podrá solicitar del
Gobernador del Estado o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, la
presencia de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, de los
directores de los organismos auxiliares, de los magistrados y de los miembros
del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, respectivamente, cuando sea
necesaria para el estudio de iniciativas de ley o decreto, de sus respectivas
competencias.
Cuando se trate de iniciativas de los
ayuntamientos o se discutan asuntos de su competencia, podrá solicitarse al
presidente municipal, que concurra él o un integrante del ayuntamiento para
responder a los cuestionamientos que se les planteen.
Las solicitudes para este efecto se
harán por conducto de la Gran Comisión.
Artículo 53.- La discusión y aprobación de las
resoluciones de la Legislatura se hará con estricta sujeción a su Ley Orgánica.
Las iniciativas del Ejecutivo y del Tribunal Superior de Justicia serán turnadas
desde luego a las comisiones respectivas con arreglo a ese
ordenamiento.
En la discusión de los proyectos de ley
de ingresos municipales, como en toda iniciativa de ley, el Ejecutivo tendrá la
intervención que le asigna la presente Constitución.
Artículo 54.- La votación de las leyes y decretos
será nominal.
Artículo 55.- La Legislatura del Estado o la
Diputación Permanente, antes de la votación de algún asunto, podrán dispensar
trámites legislativos previstos en su Ley Orgánica, cuando se considere de
urgente o de obvia resolución el asunto correspondiente.
Artículo 56.- Para la adición, reforma o derogación
del articulado o abrogación de las leyes o decretos se observarán los mismos
trámites que para su formación.
Artículo 57.- Toda resolución de la Legislatura
tendrá el carácter de ley, decreto, iniciativa al Congreso de la Unión o
acuerdo. Las leyes o decretos aprobados se comunicarán al Ejecutivo para su
promulgación, publicación y observancia, salvo aquéllos que sean de la
incumbencia exclusiva de la Legislatura, en los que no tendrá el derecho de
veto.
Las leyes o decretos aprobados se
comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los secretarios, y los
acuerdos por los secretarios.
Las iniciativas al Congreso de la Unión
se comunicarán también con la firma del Presidente y los
secretarios.
Artículo 58.- Las leyes y decretos se publicarán en
la siguiente forma:
N.N. Gobernador (aquí el carácter que
tenga, si es constitucional, interino o sustituto) del Estado Libre y Soberano
de México, a sus habitantes, sabed: Que la Legislatura del Estado ha tenido a
bien aprobar lo siguiente:
La (número ordinal que corresponda)
Legislatura del Estado de México decreta:
(El texto de la ley o
decreto).
Lo tendrá entendido el Gobernador del
Estado, haciendo que se publique y se cumpla. (Fecha y rúbricas del Presidente y
Secretarios).
Por tanto, mando se publique, circule,
observe y se le dé el debido cumplimiento.
(Fecha y rúbricas del Gobernador y del
Secretario General de Gobierno)
(La exposición de motivos que originó
su expedición y el dictamen legislativo correspondiente).
Artículo 59.- El Gobernador del Estado, podrá
formular observaciones a las leyes o decretos que expida la Legislatura y
remitirlas para su discusión y, en su caso, aprobación durante un mismo período
de sesiones.
La nueva votación de la Legislatura
deberá realizarse durante el mismo período en que se reciban las observaciones.
Si concluye el período ordinario, la Diputación Permanente convocará a período
extraordinario de sesiones.
Para la aprobación de las observaciones
enviadas serán necesarios los votos de al menos las dos terceras partes del
total de sus integrantes.
Artículo 60.- Cuando un proyecto de ley o decreto
sea devuelto a la Legislatura con observaciones del Gobernador y no se apruebe
con arreglo al artículo anterior, no podrá ser sometido nuevamente a discusión
sino hasta el siguiente período ordinario de sesiones.
SECCION
SEGUNDA
De las Facultades y Obligaciones de la
Legislatura
Artículo 61.- Son facultades y obligaciones de la
Legislatura:
I. Expedir leyes, decretos o acuerdos
para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración del
gobierno;
II. Examinar y opinar sobre el Plan de
Desarrollo del Estado que le remita el Ejecutivo;
III. Expedir su Ley Orgánica y todas
las normas necesarias para el debido funcionamiento de sus órganos y
dependencias;
IV. Cumplir con las obligaciones de
carácter legislativo que le fueren impuestas por las leyes de la Unión,
expidiendo al efecto las leyes locales necesarias;
V. Informar al Congreso de la Unión, en
los casos a que se refiere el inciso 3o. de la fracción III del artículo 73 de
la Constitución Federal y ratificar en su caso, la resolución que dicte el mismo
Congreso, de acuerdo con los incisos 6o. y 7o. de la misma
fracción;
VI. Recibir la declaratoria a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos e iniciar el Juicio Político
correspondiente;
VII. Iniciar leyes o decretos ante el
Congreso de la Unión;
VIII. Excitar a los poderes de la
Unión, para que cumplan con el deber de proteger al Estado en caso de invasión o
violencia exterior, de sublevación o trastorno interior, a que se refiere la
Constitución General de la República;
IX. Reclamar ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación cuando alguna ley o acto del Gobierno Federal constituya
un ataque a la libertad, a la soberanía del Estado, a su Constitución o a la
Constitución Federal, dando vista al Gobernador;
X. Conocer y resolver sobre las
modificaciones a la Constitución General de la República que el Congreso de la
Unión le remita;
XI. Autorizar facultades
extraordinarias en favor del Ejecutivo, en casos excepcionales, y cuando así lo
estime conveniente por las circunstancias especiales en que se encuentre el
Estado, por tiempo limitado y previa aprobación de las dos terceras partes del
total de sus miembros. En tales casos, se expresarán con toda precisión y
claridad las facultades que se otorgan, mismas que no podrán ser las funciones
electorales;
XII. Convocar a elecciones ordinarias o
extraordinarias de Gobernador, diputados y miembros de los
ayuntamientos.
Para el caso de elecciones ordinarias
de Gobernador la convocatoria deberá expedirse por lo menos 100 días antes de la
fecha de elección y para las de diputados y miembros de los ayuntamientos 80
días antes;
XIII. Designar a los funcionarios
electorales cuyo nombramiento le reserve ésta
constitución;
XIV. Constituirse en Colegio Electoral
para designar Gobernador interino o sustituto, en los casos que determine la
presente Constitución;
XV. Aprobar los nombramientos de
magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo que hagan el Consejo de la Judicatura y el Gobernador,
respectivamente, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de los
nombramientos. Si éstos transcurren sin que la Legislatura hubiera resuelto, se
entenderán aprobados.
En caso de negativa, el Consejo o el
Gobernador, según corresponda, podrán formular una segunda propuesta diversa, y
si tampoco es aprobada, el Consejo o el Gobernador quedarán facultados para
hacer un tercer nombramiento, que surtirá efectos desde
luego.
Durante los recesos de la Legislatura,
los nombramientos a que se refiere este precepto podrán ser aprobados por la
Diputación Permanente;
XVI. Nombrar a los miembros de los
ayuntamientos cuya designación le corresponda en los términos de la presente
Constitución;
XVII. Resolver sobre las licencias
temporales o absolutas de sus miembros, del Gobernador, de los magistrados del
Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
cuando las ausencias excedan del término que establezcan las leyes
respectivas.
Para los efectos de esta fracción, se
consideran temporales las ausencias que excedan de 15, pero no de 60 días. La Legislatura calificará cuando existan
los motivos fundados que justifiquen una licencia temporal por un período mayor
y que podrá extenderse por el tiempo que dure la causa que la
motivó;
XVIII. Conocer y resolver de las
solicitudes de destitución de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y del Tribunal Superior de Justicia en términos de la presente
Constitución;
XIX. Autorizar al Ejecutivo del Estado
para que salga al extranjero, o cuando se ausente de la entidad por más de 15
días;
XX. Nombrar y remover al personal del
Poder Legislativo y de sus dependencias en los términos de la Legislación
respectiva;
XXI. Recibir la protesta del
Gobernador, de los diputados, de los magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, del Tribunal
Estatal Electoral, del Contador General de Glosa y del Presidente y miembros del
Consejo de la Comisión de Derechos Humanos.
El Gobernador del Estado protestará en
los siguientes términos:
"Protesto guardar y hacer guardar la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de México, las leyes que de una y otra emanen, y
desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha
conferido, mirando en todo por su bien y prosperidad; y si no lo hiciere así,
que la Nación y el Estado me lo demanden".
Los demás servidores públicos,
prestarán la protesta en la forma siguiente:
Uno de los Secretarios de la
Legislatura interrogará: "¿Protesta guardar y hacer guardar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de México, las leyes que de una y otra emanen y desempeñar leal
y patrióticamente con los deberes de su encargo".
El servidor público deberá contestar:
"Sí, protesto".
El Presidente de la Legislatura dirá: "
Si no lo hiciere así, la Nación y el Estado se lo
demanden";
XXII. Convocar a ejercicio a los
diputados suplentes en los casos de muerte, licencia o inhabilitación de los
diputados propietarios;
XXIII. Aprobar en su caso, los
convenios que celebre el Ejecutivo en relación con los límites del
Estado;
XXIV. Cambiar la residencia de los
Poderes del Estado;
XXV. Fijar los límites de los
municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se
produzcan;
XXVI. Crear y suprimir municipios,
tomando en cuenta criterios de orden demográfico, político, social y
económico;
XXVII. Legislar en materia municipal,
considerando en todos los casos el desarrollo del Municipio, como ámbito de
gobierno más inmediato a los habitantes de la Entidad, conforme lo dispuesto por
el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
demás ordenamientos aplicables;
XXVIII. Declarar por acuerdo de las dos
terceras partes de sus integrantes, la suspensión de ayuntamientos y que éstos
han desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus
miembros por cualesquiera de las causas graves que la ley prevenga, siempre y
cuando se haya sustanciado el procedimiento correspondiente en el que éstos
hayan tenido conocimiento de las conductas y hechos que se les imputan y
oportunidad para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio
convengan.
La Legislatura hará del conocimiento
del Ejecutivo dentro de los cinco días siguientes a la resolución, cuando
suspenda o declare desaparecido un ayuntamiento, para que dicte las medidas
necesarias que procedan para asegurar la vigencia del orden jurídico y la paz
social;
XXIX. Designar, de entre los vecinos
del municipio que corresponda, a propuesta en terna del Gobernador del
Estado:
A). A los concejos municipales que
concluirán los períodos en caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por
renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no
procede que entren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas
elecciones.
Estos concejos estarán integrados por
el número de miembros que determine la ley.
B). Al ayuntamiento provisional cuando no
se verifiquen o se declaren nulas las elecciones de un ayuntamiento, que actuará
hasta que entre en funciones el electo.
C). A los miembros sustitutos de los
ayuntamientos para cubrir las faltas absolutas de los propietarios y
suplentes.
Los integrantes de los concejos
municipales y de los ayuntamientos provisionales, así como los miembros
sustitutos de los ayuntamientos, deberán cumplir los requisitos de elegibilidad
establecidos para los miembros de los ayuntamientos;
XXX. Expedir anualmente, a iniciativa
del Ejecutivo, tanto la Ley de Ingresos del Estado, que establezca las
contribuciones de los habitantes, como el presupuesto de egresos que distribuya
el gasto público y disponer las medidas apropiadas para vigilar su correcta
aplicación.
La Legislatura al aprobar el
Presupuesto de Egresos no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda
a un empleo que esté establecido por la ley, y en caso de que por cualquiera
circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la
que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior o en la ley que estableció
el empleo;
XXXI. Expedir la Ley de Ingresos de los
Municipios, cuya iniciativa será turnada por el Ejecutivo del Estado, quien
deberá tomar en cuenta las propuestas de los municipios;
XXXII. Recibir, revisar, fiscalizar y
calificar cada año las cuentas públicas del Estado y municipios. Para tal efecto
contará con un órgano técnico que se denominará Contaduría General de
Glosa;
XXXIII. Revisar, por conducto de la
Contaduría General de Glosa, las cuentas y actos relativos a la aplicación de
los fondos públicos del Estado y de los municipios;
XXXIV. Fiscalizar la administración de
los ingresos y egresos de los municipios y de sus organismos
auxiliares;
XXXV. Fincar las responsabilidades que
resulten de la revisión, fiscalización y calificación de las cuentas publicas
del Estado y de los municipios y del ejercicio del gasto de los
ayuntamientos;
XXXVI. Autorizar los actos jurídicos
que impliquen la transmisión del dominio de los bienes inmuebles propiedad del
Estado y de los municipios; establecer los casos en que se requiera el acuerdo
de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar
resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal; o para celebrar
actos o convenios que trasciendan al período del
Ayuntamiento;
XXXVII. Aprobar los montos y conceptos
de endeudamiento anual del Estado y de los municipios, de conformidad con las
bases establecidas en las leyes de la materia y dentro de las limitaciones
previstas en la Constitución Federal;
XXXVIII. Conceder amnistía por delitos
de la competencia de los tribunales del Estado;
XXXIX. Declarar en su caso que ha o no
lugar a proceder contra servidores públicos que gocen de fuero constitucional,
por delitos graves del orden común y de los que cometan con motivo de sus
funciones durante el desempeño de éstas;
XL. Expedir la ley que establezca las
bases de coordinación con la Federación, otras entidades y los municipios en
materia de seguridad pública, así como para la organización y funcionamiento, el
ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las
instituciones de seguridad pública en el ámbito estatal;
XLI. Crear organismos
descentralizados;
XLII. Conceder premios y recompensas
por servicios eminentes e importantes prestados a la humanidad, al Estado o a la
comunidad; y
XLIII. Aprobar el que uno o más municipios del Estado, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, se coordinen y asocien con uno o más municipios de otras entidades federativas, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan;
XLIV. Expedir las normas de aplicación
general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III,
IV y V del artículo 115 de la Constitución Federal así como el segundo párrafo
de la fracción VII del artículo 116 de esa Constitución;
XLV. Expedir las normas que regulen el
procedimiento y condiciones para que el Gobierno del Estado asuma una función o
servicio público municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la
Legislatura considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para
ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del
ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de
sus integrantes;
XLVI. Expedir las disposiciones
aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos
correspondientes.
Así como, emitir las normas que
establezcan los procedimientos mediante los cuales se resuelvan los conflictos
que se presenten entre los ayuntamientos y el Gobierno del Estado, o entre
aquellos, con motivo de los actos a que se refieren las fracciones XLIV y XLV de
este artículo;
XLVII. Las demás que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, las leyes
federales o las del Estado le atribuyan.
SECCION
TERCERA
De la Diputación
Permanente
Artículo 62.- A más tardar, tres días antes de la
clausura de los períodos ordinarios de sesiones, la Legislatura designará una
Diputación Permanente compuesta por nueve de sus miembros como propietarios y
cinco suplentes para cubrir las faltas de aquéllos.
Artículo 63.- La Diputación Permanente funcionará en
los recesos de la Legislatura y en el año de su renovación, hasta la instalación
de la nueva.
Artículo 64.- Son facultades y obligaciones de la
Diputación Permanente:
I. Convocar por propia iniciativa o a
solicitud del Ejecutivo a períodos extraordinarios de
sesiones.
Cuando pasados tres días de haber
recibido la convocatoria el Gobernador no hubiera ordenado la publicación
respectiva, el Presidente de la Diputación Permanente hará dicha
publicación;
II. Llamar a los suplentes respectivos
en caso de inhabilidad o fallecimiento de los propietarios, y si aquéllos
también estuvieren imposibilitados, expedir los decretos respectivos para que se
proceda a nueva elección;
III. Recibir la protesta de los
servidores públicos que deban rendirla ante la Legislatura cuando ésta se
encuentre en receso;
IV. Resolver sobre las renuncias,
licencias o permisos que competan a la Legislatura;
V. Autorizar al Ejecutivo del Estado
para que salga al extranjero, o para ausentarse del territorio de la entidad por
más de 15 días;
VI. Dictaminar sobre todos los asuntos
que queden pendientes de resolución en los recesos, a fin de que continúen sus
trámites al abrirse los períodos de sesiones; y
VII. Cumplir con las obligaciones que
le impongan la Legislatura y otras disposiciones legales.
CAPITULO
TERCERO
Del Poder
Ejecutivo
SECCION
PRIMERA
Del Gobernador del
Estado
Artículo 65.- El Poder Ejecutivo del Estado se
deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado de
México.
Artículo 66.- La elección de Gobernador del Estado
de México será mediante sufragio universal, libre, secreto y
directo.
Artículo 67.- El Gobernador del Estado durará en su
encargo seis años. Quien haya sido electo popularmente, nunca podrá serlo para
otro período constitucional ni designado para cubrir ausencias absolutas o
temporales del Ejecutivo.
Artículo 68.- Para ser Gobernador del Estado se
requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por
nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos;
II. Ser mexiquense con residencia
efectiva en su territorio no menor a tres años o vecino del mismo, con
residencia efectiva en su territorio no menor a cinco años, anteriores al día de
la elección.
Se entenderá por residencia efectiva
para los efectos de esta Constitución, el hecho de tener domicilio fijo en donde
se habite permanentemente;
III. Tener 30 años cumplidos el día de
la elección;
IV. No pertenecer al estado
eclesiástico ni ser ministro de algún culto, a menos que se separe formal,
material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del
día de la elección;
V. No ser servidor público en ejercicio
de autoridad, ni militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro del
Estado en los últimos 90 días anteriores al día de la elección ordinaria, o a
partir del quinto día de la fecha de la publicación de la convocatoria para la
elección extraordinaria; y
VI. No contar con una o más
nacionalidades distintas a la mexicana.
Artículo 69.- El período constitucional del
Gobernador del Estado comenzará el 16 de septiembre del año de su
renovación.
Nunca podrán ser electos para el
período inmediato:
a) El Gobernador sustituto o el
designado para concluir el período en caso de falta absoluta del electo
popularmente.
b) El Gobernador interino, el
provisional, o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas
temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años
del período.
Artículo 70.- Cuando el Gobernador electo por causa
de fuerza mayor, no se presente a desempeñar sus funciones el día en que deba
tener lugar la renovación del período constitucional, lo suplirá el Presidente
del Tribunal Superior de Justicia entre tanto la Legislatura se reúne para
nombrar un Gobernador interino.
Si dentro de 30 días siguientes al
inicio del período constitucional, el electo no se presenta a rendir protesta,
la Legislatura convocará de inmediato a elecciones extraordinarias, las cuales
deberán realizarse en un plazo no mayor de 120 días a partir del inicio del
período constitucional.
Artículo 71.- Si por algún motivo no hubiera podido
efectuarse la elección de Gobernador, fuese nula o no estuviera hecha y
declarada el 16 de septiembre del año que corresponda, cesará el saliente y se
encargará del poder ejecutivo en calidad de Gobernador interino el que designe
la Legislatura. El mismo día en que
la Legislatura nombre al Gobernador interino, expedirá la convocatoria para
nuevas elecciones, las cuales deberán tener verificativo dentro de los 90 días
siguientes contando a partir del inicio del período
constitucional.
Artículo 72.- Cuando el Gobernador hubiere tomado
posesión del cargo y se produjera falta absoluta ocurrida en los dos primeros
años del período respectivo, si la Legislatura estuviere en sesiones se
constituirá en Colegio Electoral y con la
concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de
sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un
gobernador interino y en la misma sesión expedirá la convocatoria para la
elección de Gobernador que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar
entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de la
elección un plazo no mayor de noventa días.
Si la Legislatura no estuviere en
sesiones, lo suplirá como encargado del despacho el Secretario General de
Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; la Diputación
Permanente convocará de inmediato a la Legislatura a un período extraordinario
de sesiones para que designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a
elecciones de Gobernador en los términos del párrafo
anterior.
Cuando la falta del Gobernador
ocurriese en los últimos cuatro años del período respectivo, si la Legislatura
se encontrase en sesiones, designará al Gobernador sustituto que deberá concluir el período; si no
estuviese reunida, lo suplirá como encargado del despacho el Secretario General
de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; la Diputación
Permanente convocará de inmediato a la Legislatura a un período extraordinario
de sesiones para que se erija en Colegio Electoral y designe al Gobernador
sustituto.
Artículo 73.-
Las faltas temporales del gobernador que excedan de 15 días pero no de
60, las cubrirá como encargado del despacho el Secretario General de Gobierno, o
a falta de éste, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. La Legislatura del Estado si estuviere
reunida o la Diputación Permanente, decretará el nombramiento
respectivo.
Artículo 74.-
Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá como lo
dispone el artículo 72.
Artículo 75.- El Gobernador del Estado rendirá la
protesta constitucional ante la Legislatura.
Artículo 76.- El Gobernador del Estado podrá
renunciar al cargo por causa grave, o solicitar licencia por causa justificada,
pero en ambos casos no se hará efectiva sino hasta que sea aprobada por la
Legislatura.
SECCION
SEGUNDA
De las Facultades y
Obligaciones
del Gobernador del
Estado
Artículo 77.- Son facultades y obligaciones del
Gobernador del Estado:
I. Cumplir y hacer cumplir la
Constitución Federal, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados
internacionales;
II. Cuidar el cumplimiento de la
presente Constitución y de las leyes, reglamentos, acuerdos y demás
disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes
correspondientes;
III. Promulgar y publicar las leyes,
decretos o acuerdos que expida la Legislatura del Estado, proveyendo en la
esfera administrativa a su exacta observancia;
IV. Expedir los reglamentos necesarios
para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos expedidos por la
Legislatura;
V. Presentar ante la Legislatura del
Estado iniciativas de ley o decreto;
VI. Planear y conducir el desarrollo
integral del Estado; formular, aprobar, desarrollar, ejecutar, controlar y
evaluar el Plan Estatal de Desarrollo, planes sectoriales y regionales, y los
programas que de éstos se deriven. En los procesos de planeación regional deberá
consultarse a los ayuntamientos;
VII. Convocar a la Legislatura a
sesiones extraordinarias por conducto de la Diputación Permanente, expresando el
objeto de ellas;
VIII. Ejercitar todos los derechos que
asigna a la Nación el artículo 27 de la Constitución Federal, siempre que por el
texto mismo de ese artículo o por las disposiciones federales que de él se
deriven no deban considerarse como reservados al Gobierno Federal o concedidos a
los Cuerpos Municipales;
IX. Conservar el orden público en todo
el territorio del Estado; mandar personalmente las fuerzas de seguridad pública
del Estado y coordinarse en esta materia con la Federación, otras entidades y
los municipios en términos de ley;
X. Cuidar de la instrucción de la
Guardia Nacional en el Estado, conforme a las leyes y reglamentos federales y
mandarla como jefe;
XI. Objetar por una sola vez, en el
improrrogable término de 10 días hábiles, las leyes y decretos aprobados por la
Legislatura; si ésta después de haberlos discutido nuevamente los ratifica,
serán promulgados;
XII. Nombrar a los magistrados del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sometiendo los
nombramientos a la aprobación de la Legislatura o de la Diputación Permanente,
en su caso;
XIII. Aceptar las renuncias de los
Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sometiéndolas a la
aprobación de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso, así como
acordar las licencias de esos funcionarios cuando éstas excedan de tres meses,
sometiéndolas a la aprobación del Cuerpo Legislativo;
XIV. Nombrar y remover libremente a los
servidores públicos del Estado cuyo nombramiento o remoción no estén
determinados en otra forma por esta Constitución y por las
leyes;
XV. Solicitar de la Legislatura Local,
o en su caso, de la Diputación Permanente, la destitución por mala conducta, de
los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado;
XVI. Hacer que las sentencias
ejecutoriadas dictadas por los tribunales en materia penal sean debidamente
ejecutadas;
XVII. Conceder el indulto necesario y
por gracia y conmutar las penas privativas de libertad, con arreglo a la ley de
la materia;
XVIII. Rendir a la Legislatura del
Estado, el cinco de septiembre de cada año, un informe acerca del estado que
guarde la administración pública;
XIX. Enviar cada año a la Legislatura,
antes del 5 de diciembre, los proyectos de leyes de ingresos y presupuesto de
egresos del Estado que deberán regir en el año fiscal inmediato siguiente y
presentar la cuenta de gastos del año inmediato anterior, a más tardar el 15 de
julio;
XX. Enviar cada año a la Legislatura,
antes del 5 de diciembre, el proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios, que
considerará las propuestas que formulen los ayuntamientos y que regirá en el año
fiscal inmediato siguiente;
XXI. Cuidar la recaudación y buena
administración de la Hacienda Pública del Estado;
XXII. Informar a la Legislatura por
escrito o verbalmente, por conducto del titular de la dependencia a que
corresponda el asunto, sobre cualquier ramo de la administración, cuando la
Legislatura lo solicite;
XXIII. Convenir con la Federación la
asunción del ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras y la
prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo haga
necesario;
XXIV. Fomentar la organización de
instituciones para difundir o inculcar entre los habitantes de Estado, hábitos,
costumbres o actividades que les permitan mejorar su nivel de
vida;
XXV. Dictar las disposiciones
necesarias para la instalación y funcionamiento de la Junta de Conciliación y
Arbitraje y nombrar al representante que le concierne;
XXVI. Prestar apoyo a los poderes
Legislativo y Judicial y a los ayuntamientos, cuando le sea solicitado, para el
ejercicio de sus funciones;
XXVII. Cumplir con las previsiones
constitucionales relativas al Ministerio Público;
XXVIII. Conducir y administrar los
ramos de la administración pública del gobierno del Estado, dictando y poniendo
en ejecución las políticas correspondientes mediante las acciones públicas y los
procedimientos necesarios para este fin;
XXIX. Crear organismos auxiliares, cuya
operación quedará sujeta a la ley reglamentaria;
XXX. Determinar los casos en los que
sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y decretar la
expropiación en términos de la ley respectiva;
XXXI. Asumir la representación política
y jurídica del Municipio para tratar los asuntos que deban resolverse fuera del
territorio estatal;
XXXII. Proponer a la Legislatura del
Estado las ternas correspondientes para la designación de ayuntamientos
provisonales, concejos municipales y miembros de los cuerpos edilicios en los
casos previstos por ésta Constitución y en la ley orgánica
respectiva;
XXXIII. Ser el conducto para cubrir a
los Municipios las Participaciones Federales que les correspondan conforme a las
bases, montos y plazos que fije la Legislatura;
XXXIV. Enviar a la Legislatura, al
término de cada período constitucional, una memoria sobre el estado de los
asuntos públicos;
XXXV. Formar la estadística del Estado
y normar, con la participación de los municipios, la organización y
funcionamiento del catastro y, en su caso, administrarlo conjuntamente con
éstos, en la forma que establezca la ley;
XXXVI. Celebrar convenios con los
municipios para la asunción por éstos, del ejercicio de funciones, ejecución y
operación de obras y prestación de servicios públicos federales que el Estado
asuma, en términos de la fracción XXIII de este artículo;
XXXVII. Otorgar el nombramiento de
notario con arreglo a la ley de la materia;
XXXVIII. Las que sean propias de la autoridad
pública del Gobierno del Estado y que no estén expresamente asignadas por esta
Constitución a los otros Poderes del mismo Gobierno o a las autoridades de los
municipios;
XXXIX. Convenir con los municipios,
para que el Gobierno del Estado, de manera directa o a través del organismo
correspondiente, se haga cargo en forma temporal del ejercicio de funciones o de
la prestación de servicios públicos municipales, o bien se presten o ejerzan
coordinadamente por el Estado y el propio municipio;
XL. Girar órdenes a la policía
preventiva municipal en aquéllos casos en que juzgue como de fuerza mayor o
alteración grave del orden público;
XLI. Las demás que la Constitución General
de la República, la presente Constitución, las leyes federales o las del Estado
y sus respectivos reglamentos le atribuyan.
Artículo 78.- Para el despacho de los asuntos que la
presente Constitución le encomienda, el Ejecutivo contará con las dependencias y
los organismos auxiliares que las disposiciones legales
establezcan.
Artículo 79.- Para ser Secretario General de
Gobierno se requiere cumplir los mismos requisitos que para ser Gobernador del
Estado.
Para ser secretario del despacho del
Ejecutivo, se requiere ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos,
mexiquense o vecino con tres años de residencia efectiva en la entidad y tener
30 años cumplidos.
Artículo 80.- Todas las leyes, decretos,
reglamentos, circulares, acuerdos y, en general, los documentos que suscriba el
Gobernador en ejercicio de sus atribuciones deberán ser refrendados por el
Secretario General de Gobierno; sin este requisito no surtirán efectos
legales.
El Secretario General de Gobierno y los
demás titulares de las dependencias del Ejecutivo, serán responsables de todas
las órdenes y providencias que autoricen con su firma, contra la Constitución y
las leyes del Estado.
SECCION
TERCERA
Del Ministerio
Público
Artículo 81.- Corresponde al Ministerio Público la
investigación y persecución de los delitos y el ejercicio de la acción
penal.
La policía judicial estará bajo la
autoridad y mando inmediato del Ministerio Público.
Artículo 82.- El Ministerio Público hará efectivos
los derechos del Estado e intervendrá en los juicios que afecten a quienes las
leyes otorgan especial protección.
Artículo 83.- El Ministerio Público estará a cargo
de un Procurador General de Justicia y de un Subprocurador General, así como de
los subprocuradores y agentes del Ministerio Público auxiliados por el personal
que determine la Ley Orgánica respectiva.
Artículo 84.- Para ser Procurador General de
Justicia se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y vecino
del Estado, con una residencia efectiva no menor de tres años, en pleno goce de
sus derechos;
II. Tener más de 30 años de
edad;
III. Poseer título de licenciado en
derecho expedido por autoridad legalmente facultada para ello y tener por lo
menos cinco años de ejercicio profesional;
IV. No haber sido condenado por
sentencia ejecutoria por delitos intencionales que ameriten pena privativa de la
libertad; y
V. Ser de honradez y probidad
notorias.
El Gobernador del Estado designará al
Procurador General de Justicia, pero el nombramiento deberá ser ratificado por
la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes de los diputados
presentes. En el caso de que el nombramiento sea rechazado, el Ejecutivo hará un
segundo que podrá ser aprobado con el voto de la mayoría
simple.
Artículo 85.- La ley determinará los requisitos
necesarios para ser agente del Ministerio Público y agente de la Policía
Judicial.
No podrán desempeñar estos cargos
quienes hayan sido destituidos en el desempeño de iguales o similares empleos en
ésta o en cualquiera otra entidad federativa o en la administración pública
federal.
Artículo 86.- El Ministerio Público y la Policía
Judicial podrán solicitar la colaboración de los cuerpos de seguridad pública
del Estado y de los municipios en la persecución de los
delitos.
La Institución y los cuerpos a que se
refiere el párrafo anterior, prestarán el auxilio que requiera el Poder Judicial
del Estado.
SECCION
CUARTA
Del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo
Artículo 87.- El Tribunal de lo Contencioso
Administrativo conocerá y resolverá las controversias que se susciten entre las
administraciones públicas estatal o municipales y organismos auxiliares con
funciones de autoridad y los particulares y tendrá plena autonomía para dictar
sus fallos.
CAPITULO
CUARTO
Del Poder
Judicial
SECCION
PRIMERA
Del Ejercicio de la Función
Judicial
Artículo 88.- El ejercicio del Poder Judicial del
Estado se deposita en un órgano colegiado denominado Tribunal Superior de
Justicia, en juzgados de primera instancia y de cuantía menor, que conocerán y
resolverán las controversias que se susciten en el territorio de la Entidad,
aplicando las leyes federales que establezcan jurisdicción concurrente y de las
locales en materia penal, civil, familiar, así como de los tratados
internacionales previstos en la Constitución Federal.
Las leyes determinarán los
procedimientos que habrán de seguirse para sustanciar los juicios y todos los
actos en que intervenga el Poder Judicial .
La ley establecerá las bases para la
formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la
carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia,
objetividad, imparcialidad, profesionalismo e
independencia.
Artículo 89.- El Tribunal Superior de Justicia se
compondrá del número de magistrados que determine la Ley Orgánica del Poder
Judicial, durarán en su encargo 15 años y serán sustituidos de manera
escalonada.
Los jueces de primera instancia y los
de cuantía menor serán los necesarios para el despacho pronto y expedito de los
asuntos que les correspondan en los distritos judiciales y en los municipios del
Estado.
Artículo 90.- Los magistrados del Tribunal Superior
de Justicia sólo podrán ser privados de sus cargos por la Legislatura del
Estado, a petición del Consejo de la Judicatura, por faltas u omisiones graves
en el desempeño de sus funciones, por mala conducta o porque estén incapacitados
física o mentalmente. La ley determinará el procedimiento
correspondiente.
Artículo 91.- Para ser magistrado del Tribunal
Superior de Justicia se requiere:
I. Ser ciudadano del Estado, mexicano
por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y con
vecindad efectiva de tres años;
II. Tener más de 35 años de
edad;
III. Haber servido en el Poder Judicial
del Estado o tener méritos profesionales y académicos
reconocidos;
IV. Poseer título profesional de
licenciado en derecho expedido por las instituciones de educación superior
legalmente facultadas para ello, con una antigüedad mínima de 10 años al día de
la designación;
V. Gozar de buena reputación y no haber
sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión;
pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que
lastime seriamente la buena fama en el concepto público inhabilitará para el
cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
VI. No ser Secretario del despacho,
Procurador General de Justicia del Estado, Senador, Diputado federal o local, o
Presidente Municipal, a menos que se separe de su puesto un año antes del día de
su designación.
Artículo 92.- No podrán reunirse en el Tribunal
Superior de Justicia dos o más magistrados que sean parientes por consanguinidad
en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro del cuarto grado, o por
afinidad dentro del segundo.
Artículo 93.- Aunque los magistrados no se presenten
a tomar posesión de sus cargos en el término en que deban hacerlo, cesarán sin
embargo los anteriores, entrando desde luego en funciones los que se presenten,
y en lugar de aquéllos, los interinos conforme a las leyes
respectivas.
Artículo 94.- El Tribunal Superior de Justicia
funcionará en pleno y en salas colegiadas y unitarias
regionales.
El pleno estará integrado por todos los
magistrados; las salas colegiadas por tres magistrados cada una y las unitarias
por un solo magistrado.
Artículo 95.- Corresponde al Pleno del Tribunal
Superior de Justicia:
I. Iniciar leyes o decretos en lo
relativo a la administración de justicia;
II. Determinar el ámbito territorial en
el que ejercerán su competencia las salas regionales y los
juzgados;
III. Dirimir los conflictos de
competencia que se susciten entre las salas regionales del
Tribunal;
IV. Expedir y modificar el Reglamento
Interior del Tribunal; y
V. Ejercer las atribuciones que le
señalen la Ley Orgánica del Poder Judicial y otros ordenamientos
legales.
Artículo 96.- Corresponde a las salas colegiadas y
unitarias regionales del Tribunal Superior de Justicia conocer y
resolver:
I. En segunda instancia, los asuntos
que determinen los ordenamientos legales aplicables;
II. Los conflictos de competencia que
se susciten entre los jueces del Estado; y
III. Los demás asuntos que les
confieran las leyes.
Artículo 97.- Para el despacho de los asuntos habrá
en cada región, salas colegiadas y unitarias, que conocerán de los asuntos que
la ley les otorgue competencia.
Artículo 98.- Ningún negocio judicial podrá tener
más de dos instancias.
Artículo 99.- Los magistrados y jueces estarán
impedidos para el ejercicio de la abogacía, salvo en causa
propia.
Tampoco podrán desempeñar ningún otro
cargo, empleo o comisión que sea remunerado e incompatible con su
función.
Artículo 100.- Los jueces de primera instancia,
durarán en su encargo seis años y únicamente podrán ser suspendidos y
destituidos en sus funciones conforme a la ley, en la que se determinarán
asimismo los mecanismos de ratificación.
Artículo 101.- Los jueces de primera instancia
deberán reunir los mismos requisitos que los magistrados, menos el referente a
la edad, que bastará que sea de 28 años y cinco años de poseer título
profesional de licenciado en derecho y de ejercicio
profesional.
Artículo 102.- En cada distrito judicial habrá un
juez o los jueces necesarios de primera instancia, quienes conocerán de los
asuntos para los que la ley les otorgue competencia.
Artículo 103.- Los jueces de cuantía menor durarán en
su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro período y tendrán la
competencia que les señale la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás
ordenamientos aplicables, y ejercerán su jurisdicción en el ámbito territorial
que determine el pleno del Tribunal.
Artículo 104.- Los jueces de cuantía menor deberán
cumplir los requisitos establecidos en las fracciones I y V del artículo 91 de
esta Constitución, tener cuando menos 25 años el día de su designación y poseer
título profesional de licenciado en derecho, expedido por institución legalmente
facultada para ello.
Artículo 105.- Para efectos de la administración de
justicia, el Estado de México se dividirá en los distritos judiciales que
establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual determinará también sus
cabeceras e integración territorial.
SECCION
SEGUNDA
Del Consejo de la Judicatura del Estado
de México
Artículo 106.- La administración, vigilancia y
disciplina del Poder Judicial, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura del
Estado de México, conforme a las bases que señala esta Constitución y las leyes
respectivas.
Artículo 107.- El Consejo de la Judicatura del Estado
de México, se integrará por:
I. Un Presidente, que será el del
Tribunal Superior de Justicia;
II. Dos magistrados electos mediante
insaculación; y
III. Dos Jueces de Primera Instancia
electos mediante insaculación.
Artículo 108.- Salvo el Presidente del Consejo, los
demás consejeros durarán en su cargo cinco años, serán sustituidos de manera
escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo
período.
Artículo 109.- El Consejo funcionará en Pleno o en
comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de
magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley
determine.
El Consejo estará facultado para
expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de
conformidad con lo que establezca la ley.
Las decisiones del Consejo serán
definitivas e inatacables.
Artículo 110.- Los consejeros ejercerán su función
con independencia e imparcialidad. Durante su encargo sólo podrán ser removidos
en los términos que establece esta Constitución.
Artículo 111.- El ejercicio del cargo de consejero es
incompatible con cualquier comisión o empleo del Gobierno Federal, del Estado o
de los municipios y de sus organismos auxiliares por el que se disfrute
sueldo.
Los miembros del Consejo de la
Judicatura no desempeñarán la función jurisdiccional, con excepción del
Presidente que integrará pleno.
TITULO QUINTO
Del Poder Público
Municipal
CAPITULO
PRIMERO
De los
Municipios
Artículo 112.- La base de la
división territorial y de la organización política y administrativa del Estado,
es el municipio libre. Las facultades que la Constitución de la República y el
presente ordenamiento otorgan al gobierno municipal se ejercerá por el
ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre
éste y el gobierno del Estado.
Los municipios
del Estado, su denominación y la de sus cabeceras, serán los que señale la ley
de la materia.
Artículo 113.- Cada municipio será gobernado por un
ayuntamiento con la competencia que le otorga la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes que de ellas
emanen.
Artículo 114.- Los ayuntamientos serán electos
mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Las elecciones de
ayuntamientos serán computadas y declaradas válidas por el órgano electoral
municipal, mismo que otorgará la constancia de mayoría a cada fórmula de
candidatos que la hubieren obtenido en términos de la ley de la
materia.
El cargo de miembro del ayuntamiento no
es renunciable, sino por justa causa que calificará el ayuntamiento ante el que
se presentará la renuncia y quien conocerá también de las licencias de sus
miembros.
Artículo 115.- En ningún caso los ayuntamientos, como
cuerpos colegiados, podrán desempeñar las funciones del presidente municipal, ni
éste por sí solo las de los ayuntamientos, ni el ayuntamiento o el presidente
municipal, funciones judiciales.
Artículo 116.- Los ayuntamientos serán asamblea
deliberante y tendrán autoridad y competencia propias en los asuntos que se
sometan a su decisión, pero la ejecución de ésta corresponderá exclusivamente a
los presidentes municipales. Durarán en sus funciones tres años y ninguno de sus
miembros propietarios o suplentes que hayan asumido las funciones podrá ser
electo para el período inmediato siguiente.
Artículo 117.- Los ayuntamientos se integrarán con un
jefe de asamblea que se denominará Presidente Municipal, y con varios miembros
más llamados Síndicos y Regidores, cuyo número se determinará en razón directa
de la población del municipio que representen, como lo disponga la Ley Orgánica
respectiva.
Los ayuntamientos de los municipios
podrán tener síndicos y regidores electos según el principio de representación
proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establezca
la ley de la materia.
CAPITULO
SEGUNDO
De los Miembros de los
Ayuntamientos
Artículo 118.- Los miembros de un ayuntamiento serán
designados en una sola elección. Se distinguirán los regidores por el orden
numérico y los síndicos cuando sean dos, en la misma
forma.
Los regidores de mayoría relativa y de
representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones, conforme
a la ley de la materia. Los síndicos electos por ambas fórmulas tendrán las
atribuciones que les señale la ley.
Por cada miembro del ayuntamiento que
se elija como propietario se elegirá un suplente.
Artículo 119.- Para ser miembro propietario o
suplente de un ayuntamiento se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento,
ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mexiquense con residencia
efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia
efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la
elección; y
III. Ser de reconocida probidad y buena
fama pública.
Artículo 120.- No pueden ser miembros propietarios o
suplentes de los ayuntamientos:
I. Los diputados y senadores al
Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su
cargo;
II. Los diputados a la Legislatura del
Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo;
III. Los jueces, magistrados o
consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la
Federación;
IV. Los servidores públicos federales,
estatales o municipales en ejercicio de autoridad;
V. Los militares y los miembros de las
fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan
mando en el territorio de la elección; y
VI. Los ministros de cualquier culto, a
menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando
menos cinco años antes del día de la elección.
Los servidores públicos a que se
refieren las fracciones III, IV y V, serán exceptuados del impedimento si se
separan de sus respectivos cargos por lo menos 60 días antes de la
elección.
Artículo 121.- Para el despacho de los asuntos
municipales cada Ayuntamiento designará un Secretario y sus atribuciones serán
las que determine la ley respectiva.
CAPITULO
TERCERO
De las Atribuciones de los
Ayuntamientos
Artículo 122.- Los ayuntamientos de los municipios
tienen las atribuciones que establecen la Constitución Federal, esta
Constitución, y demás disposiciones legales aplicables.
Los municipios tendrán a su cargo las
funciones y servicios públicos que señala la fracción III del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los municipios ejercerán las facultades
señaladas en la fracción V del artículo 115 de la Constitución General, de
manera coordinada y concurrente con
el Gobierno del Estado, de acuerdo con los planes y programas federales y
estatales a que se refiere el artículo 139 de este
ordenamiento.
Artículo 123.- Los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, desempeñarán facultades normativas, para el régimen de gobierno y
administración del Municipio, así como funciones de inspección, concernientes al
cumplimiento de las disposiciones de observancia general
aplicables.
Artículo 124.- Los ayuntamientos expedirán el
Bando Municipal, que será promulgado y publicado el 5 de febrero de cada año;
los reglamentos; y todas las normas necesarias para su organización y
funcionamiento, conforme a las previsiones de la Constitución General de la
República, de la presente Constitución, de la Ley Orgánica Municipal y demás
ordenamientos aplicables.
En caso de no promulgarse un nuevo
bando municipal el día señalado, se publicará y observará el inmediato
anterior.
Artículo 125.- Los municipios administrarán libremente
su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les
pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la ley
establezca, y en todo caso:
I. Percibirán las contribuciones,
incluyendo tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, de su
fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que
tengan como base el cambio del valor de los inmuebles;
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;
II. Las participaciones federales que
serán cubiertas por la Federación a los municipios, con arreglo a las bases,
montos y plazos que anualmente determine la Legislatura;
III. Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo.
Las leyes del Estado no podrán
establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna,
respecto de las contribuciones anteriormente citadas. Sólo estarán exentos los
bienes de dominio público de la Federación, del Estado y los municipios. Los
bienes públicos que sean utilizados por organismos auxiliares, fideicomisos
públicos o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público, causarán las mencionadas
contribuciones.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, propondrán a la Legislatura, las cuotas y tarifas aplicables a
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios
de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones
sobre la propiedad inmobiliaria, en los términos que señalen la leyes de la
materia.
Los ayuntamientos celebrarán sesiones
extraordinarias de cabildo cuando la Ley de Ingresos aprobada por la
Legislatura, implique adecuaciones al presupuesto de egresos. Estas sesiones
nunca excederán al 15 de febrero y tendrán como único objeto, concordar el
presupuesto de egresos con la citada Ley de Ingresos. Al concluir las sesiones
en las que se apruebe el presupuesto de egresos municipal en forma definitiva,
se dispondrá por el presidente municipal su promulgación y publicación, teniendo
la obligación de enviar la ratificación o modificación en su caso, de dicho
presupuesto de egresos, a la Contaduría General de Glosa, a más tardar el día 25
de febrero de cada año.
Los recursos que integran la hacienda
municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o por quien
ellos autoricen, conforme a la ley.
Artículo 126.- El Ejecutivo del Estado podrá convenir
con los ayuntamientos la asunción de las funciones que originalmente le
corresponden a aquél, la ejecución de obras y la prestación de servicios
públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan
necesario.
Los municipios, previo acuerdo entre
sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación
de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les
correspondan.
Artículo 127.- La administración de las
participaciones del erario que por ley o por convenio deba cubrir el Estado a
los municipios, se programará y entregará oportunamente a los
ayuntamientos.
Cualquier incumplimiento en la entrega
de las participaciones que correspondan a los municipios, en las fechas
programadas, será responsabilidad de los servidores públicos que originen el
retraso; el Ejecutivo proveerá para que se entreguen inmediatamente las
participaciones retrasadas y resarcirá al ayuntamiento que corresponda el daño
que en su caso se cause, con cargo a los emolumentos de los
responsables.
En los casos de participaciones
federales, las autoridades del Estado convendrán con las de la Federación el
calendario respectivo; no asistirá responsabilidad a quien, por razones que no
le sean imputables, origine retraso en la ejecución de dicho
calendario.
CAPITULO
CUARTO
De las Atribuciones de los Presidentes
Municipales
Artículo 128.- Son atribuciones de los presidentes
municipales:
I. Presidir las sesiones de sus
ayuntamientos;
II. Ejecutar las decisiones de los
ayuntamientos e informar de su cumplimiento;
III. Cumplir y hacer cumplir dentro del
municipio, las leyes federales y del Estado y todas las disposiciones que
expidan los mismos ayuntamientos;
IV. Ser el
responsable de la comunicación de los ayuntamientos que presiden, con los demás
ayuntamientos y con los Poderes del Estado;
V.
Asumir la representación jurídica del Municipio, conforme a la ley
respectiva;
VI. Rendir al
ayuntamiento dentro de los primeros diez días del mes de agosto de cada año, un
informe acerca del estado que guarda el gobierno y la administración pública
municipales;
VII. Someter a
la consideración del Ayuntamiento los nombramientos de los titulares de las
dependencias y entidades de la administración pública
municipal;
VIII. Nombrar y
remover libremente a los servidores públicos del municipio cuyo nombramiento o
remoción no estén determinados en otra forma por esta Constitución y por las
leyes que de ella emanan;
IX. Presentar
al Ayuntamiento la propuesta de presupuesto de egresos para su respectiva
discusión y dictamen;
X. Asumir el mando de la policía
preventiva municipal;
XI. Expedir los acuerdos necesarios
para el cumplimiento de las determinaciones del Ayuntamiento;
XII. Las demás que le señale la presente
Constitución, la Ley Orgánica respectiva y otros ordenamientos
legales.
TITULO SEXTO
De la Administración y Vigilancia de
los Recursos Públicos
Artículo 129.- Los recursos económicos de que
dispongan los poderes públicos del Estado y los ayuntamientos de los municipios,
así como sus organismos auxiliares y fideicomisos públicos se administrarán con
eficiencia, eficacia y honradez para cumplir con los objetivos y programas a los
que estén destinados.
Las adquisiciones, arrendamientos y
enajenaciones de todo tipo de bienes, la prestación de servicios de cualquier
naturaleza y la contratación de obra se llevarán a cabo y se adjudicarán por
medio de licitaciones públicas mediante convocatoria pública, para que se
presenten propuestas en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de
asegurar al Gobierno del Estado y a los municipios, las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
Las licitaciones a que hace referencia
el párrafo anterior serán idóneas para asegurar dichas condiciones, y las leyes
establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos
para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que
aseguren las mejores condiciones para el Estado y los
municipios.
El manejo de los recursos económicos
estatales y municipales se sujetará a las bases de este
artículo.
Todos los pagos que efectúe el Gobierno
se harán mediante orden escrita en la que se expresará la partida del
presupuesto a cargo de la cual se hacen éstos.
La Contaduría General de Glosa del
Poder Legislativo, la Secretaría de la Contraloría del Estado y las contralorías
de los ayuntamientos, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este título,
conforme a sus respectivas competencias.
TITULO
SEPTIMO
De la Responsabilidad de los Servidores
Públicos
y del Juicio
Político
Artículo 130.- Para los efectos de las
responsabilidades a que alude este título, se considera como servidor público a
toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes
del Estado, en los ayuntamientos de los municipios y organismos auxiliares, así
como los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación
estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los
fideicomisos públicos. Por lo que toca a los demás trabajadores del sector
auxiliar, su calidad de servidores públicos estará determinada por los
ordenamientos legales respectivos.
La Ley de Responsabilidades regulará
sujetos, procedimientos y sanciones en la materia.
Artículo 131.- Los diputados de la Legislatura del
Estado, los magistrados y los integrantes del Consejo de la Judicatura del
Tribunal Superior de Justicia, los magistrados del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo y el
Procurador General de Justicia son responsables de los delitos graves del orden
común que cometan durante su encargo y de los delitos, faltas u omisiones en que
incurran en el ejercicio de sus funciones. El Gobernador lo será igualmente,
pero durante el período de su ejercicio sólo podrá ser acusado por delitos
graves del orden común y por delitos contra la seguridad del
Estado.
Artículo 132.- Tratándose de los delitos a que se
refiere el artículo anterior, la Legislatura erigida en Gran Jurado declarará
por mayoría absoluta del número total de sus integrantes si ha lugar o no a
proceder contra el acusado. En caso negativo, no habrá procedimiento ulterior,
pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso
cuando la persona haya dejado el cargo, salvo en el caso de prescripción de la
acción conforme a la ley penal, los plazos de ésta se interrumpen en tanto el
servidor desempeña alguno de los encargos a que se refiere el artículo anterior.
En caso afirmativo, el acusado quedará separado de su cargo y sujeto a la acción
de los tribunales comunes; si la decisión de éstos fuera condenatoria, el mismo
acusado quedará separado definitivamente, y si es absolutoria podrá reasumir su
función.
Contra las declaraciones y resoluciones
de la Legislatura erigida en Gran Jurado no procede juicio o recurso
alguno.
Artículo 133.- El Gobernador del Estado, cuando el
caso lo amerite, podrá pedir a la Legislatura o a la Diputación Permanente la
destitución de los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado. Si por mayoría absoluta del número total de sus integrantes, en sesión
de una u otra, se declara justificada la petición, el magistrado acusado quedará
privado de su puesto a partir de la fecha en que se le haga saber la resolución,
independientemente de la responsabilidad en que, en su caso, haya incurrido, y
se procederá a nueva designación.
El Consejo de la Judicatura del Estado
de México, cuando el caso lo amerite, podrá pedir a la Legislatura o a la
Diputación Permanente la destitución de los magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, en términos del Procedimiento que al efecto determine la
ley.
Artículo 134.- Los servidores públicos condenados por
delitos cometidos con motivo del desempeño de sus funciones públicas no gozarán
del indulto por gracia.
Artículo 135.- Se concede acción popular para
denunciar ante la Legislatura los delitos graves del orden común en que incurran
los servidores públicos a que se refiere el artículo 131 de esta
Constitución.
Artículo 136.- En demandas del orden civil no hay
fuero ni inmunidad para ningún servidor público.
TITULO OCTAVO
Prevenciones
Generales
Artículo 137.- Las autoridades del Estado y de los
municipios, en la esfera de su competencia, acatarán sin reservas los mandatos
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cumplirán con las
disposiciones de las leyes federales y de los tratados
internacionales.
Artículo 138.- El Estado y los municipios tienen
personalidad jurídica para ejercer derechos y asumir obligaciones en términos de
ley.
Artículo 139.- El desarrollo de la Entidad se sustenta
en el Sistema Estatal de Planeación Democrática, que tiene como base el Plan de
Desarrollo del Estado de México.
El Sistema
Estatal de Planeación Democrática se integra por los planes y programas que
formulan las autoridades estatales y municipales, con la participación de la
sociedad, para el desarrollo de la Entidad.
Los
planes, programas y acciones que formulen y ejecuten los ayuntamientos en las
materias de su competencia, se sujetarán a las disposiciones legales aplicables
y serán congruentes con los planes y programas federales y
estatales.
Los
ciudadanos del Estado podrán participar en la formulación de planes y programas
estatales y municipales, para el desarrollo armónico y ordenado de las
comunidades.
Para la
planeación y ejecución de acciones, el Gobernador del Estado y los
ayuntamientos, por conducto de aquél, podrán celebrar con la Federación, el
Distrito Federal y con las entidades federativas colindantes con el Estado,
convenios para la creación de comisiones en las que concurran y participen con
apego las leyes de la materia. Estas comisiones podrán ser creadas al interior
del Estado, por el Gobernador del Estado y los
ayuntamientos.
Cuando dos
o más centros urbanos situados en territorios municipales del Estado formen o
tiendan a formar una continuidad demográfica, el Estado y los Municipios
respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera
conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la leyes de la
materia.
Artículo 140.- Las autoridades del Estado darán
entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales
de las autoridades de las demás entidades de la Federación y tomarán las
providencias necesarias para que causen los efectos que legalmente procedan en
territorio de esta entidad.
Artículo 141.- Ninguna autoridad que no emane de la
Constitución y las leyes federales o de la Constitución y las leyes de la
entidad podrá ejercer mando ni jurisdicción en el Estado
.
Artículo 142.- Ninguna autoridad podrá suspender la
vigencia de las leyes, salvo por las causas previstas en esta
Constitución.
Artículo 143.- Las autoridades del Estado sólo tienen
las facultades que expresamente les confieren las leyes y otros ordenamientos
jurídicos.
Artículo 144.- Los servidores públicos del Estado y
de los municipios por nombramiento o designación, al entrar a desempeñar sus
cargos, rendirán protesta formal de cumplir con la Constitución General de la
República, la particular del Estado y todas las leyes que de ambas
emanen.
Artículo 145.- Nunca podrán reunirse en un solo
individuo dos empleos o cargos públicos del Estado o de los municipios por los
que se disfrute un sueldo. Tratándose de docencia ésta podrá prestarse siempre
que sea compatible con las funciones y actividades de los servidores
públicos.
Ningún individuo podrá desempeñar dos
cargos de elección popular, pero el electo podrá optar de entre ambos el que
quiera desempeñar.
Artículo 146.- Los ciudadanos mexicanos que ejerzan
el ministerio de cualquier culto no podrán desempeñar cargos de secretarios,
subsecretarios, directores en la administración pública estatal, o ser titulares
de organismos auxiliares a menos que se separen formal, material y
definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes de la aceptación
del cargo respectivo y seis meses para los demás puestos.
Artículo 147.- El Gobernador, los diputados, los
magistrados de los Tribunales Superior de Justicia y de lo Contencioso
Administrativo, los miembros del Consejo de la Judicatura y los demás
trabajadores al servicio de los poderes del Estado, así como los miembros de los
ayuntamientos y demás servidores públicos municipales recibirán una retribución
adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o
comisión, que será determinada en el presupuesto de egresos que
corresponda.
TITULO NOVENO
De la Permanencia de la
Constitución
CAPITULO
PRIMERO
De las Reformas a la
Constitución
Artículo 148.- La presente Constitución puede ser
adicionada y reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de
ella se requiere que la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras
partes de los diputados que la integran, acuerde tales reformas y adiciones y
que éstas sean aprobadas por la mitad más uno de los ayuntamientos. La
Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, harán el cómputo de los
votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las
adiciones o reformas.
CAPITULO
SEGUNDO
De la Inviolabilidad de la
Constitución
Artículo 149.- Esta Constitución no perderá su fuerza
y vigencia, aún cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia. En caso
de que por trastornos públicos se establezca un gobierno contrario a sus
principios o a los de la Constitución Federal, tan pronto como el pueblo recobre
su libertad se restablecerá su observancia.
T R A N S I T
O R I O S
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la
Gaceta del Gobierno.
SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor el día 2
de marzo de 1995.
TERCERO.- La Legislatura que resulte electa el
segundo domingo de noviembre de 1996, iniciará su ejercicio constitucional el 5
de diciembre del mismo año y concluirá el 4 de septiembre de
2000.
CUARTO.- El último período ordinario de
sesiones de la Legislatura a que se refiere el artículo anterior se iniciará el
5 de diciembre de 1999 y concluirá el 3 de marzo de 2000, fecha a partir de la
cual funcionará la Diputación Permanente hasta el 4 de septiembre de este último
año, independientemente de los períodos extraordinarios a que se
convoque.
QUINTO.- Los ayuntamientos que resulten electos
el segundo domingo de noviembre de 1996, iniciarán su ejercicio constitucional
el 1 de enero de 1997 y lo concluirán el 17 de agosto de
2000.
SEXTO.- Las elecciones ordinarias de diputados
y ayuntamientos siguientes a las de 1996 se verificarán el primer domingo de
julio de 2000.
SEPTIMO.- Los artículos 46 y 77 fracciones XVIII
y XIX, esta última disposición sólo en lo referente al envío de la cuenta de
gastos del año anterior a la Legislatura, entrarán en vigor el 16 de septiembre
de 1999.
OCTAVO.- La disposición a que se refiere la
fracción VI del artículo 128 entrará en vigor a partir del 1 de enero de
2000.
NOVENO.- Los actuales magistrados del Tribunal
Superior de Justicia serán jubilados de acuerdo a la ley de la materia, dentro
de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Recibirán
las prestaciones que establezcan las normas legales
respectivas.
De regresar al ejercicio de sus
funciones, se suspenderán los derechos derivados de aquellas
prestaciones.
DECIMO.- Por única vez, el Ejecutivo hará la
designación de los magistrados que integren el Consejo de la
Judicatura.
DECIMO PRIMERO.- Con la finalidad de que los
magistrados del Tribunal Superior de Justicia puedan sustituirse en forma
escalonada, ocho de ellos serán nombrados por 15 años, siete por 10 y siete por
5.
DECIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado dentro de los
90 días siguientes a la fecha en que entre en vigor este decreto enviará a la
Legislatura la iniciativa a la que se refiere el artículo
14.
DECIMO TERCERO.- En tanto se expide la Ley
Reglamentaria del artículo 77 fracción XXX de esta Constitución, seguirá en
vigor la actual Ley Reglamentaria del artículo 209 de la Constitución que se
reforma.
DECIMO CUARTO.- En tanto se expide la Ley
Reglamentaria del artículo 61 fracciones XXV y XXVI de esta Constitución,
seguirá en vigor la actual Ley Reglamentaria del artículo 70 fracciones III y IV
de la Constitución que se reforma.
DECIMO QUINTO.- Los actos y procedimientos que con
base en las disposiciones de la Constitución que se reforma, se encuentren en
trámite concluirán de conformidad con ésta.
LO TENDRA ENTENDIDO EL
GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE
CUMPLA.
Dado en el Palacio del Poder
Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a
los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco.-
Diputado Presidente.- C. Jaime Vázquez Castillo; Diputados Prosecretarios.- C.
Martha Patricia Rivera Pérez; C. José Zuppa Núñez; José de Jesús Miramontes
Jiménez; Arnoldo A. Solano Zamora.- Rúbricas.- Diputado Vicepresidente.- C.
Anastacio García Amaya; Rúbrica.- C. Dip. Luis Arturo Aguilar Basurto; Rúbrica.-
C. Dip. Noé Aguilar Tinajero; Rúbrica.- C. Dip. María Eugencia Aguiñaga
Alamilla; Rúbrica.- C. Dip. Jorge Alarcón Olivares; Rúbrica.- C. Dip. Roberto
Alcántara Valencia.- C. Dip. Francisco P. Alvarez Olvera; Rúbrica.- C. Dip.
Julián Angulo Góngora; Rúbrica.- C. Dip. Marisol Arias Flores; Rúbrica.- C. Dip.
Benjamín Arizmendi Estrada; Rúbrica.- C. Dip. José Luis Bárcena Trejo; Rúbrica.-
C. Dip. Leopoldo Becerril Elizalde; Rúbrica.- C. Dip. Adalberto Becerril Reyes;
Rúbrica.- C. Dip. Alejandro Bojorges Zapata; Rúbrica.- C. Dip. Ma. del Carmen
Corral Romero; Rúbrica.- C. Dip. Sergio de la Rosa Pineda; Rúbrica.- C. Dip.
Jorge F. de la Vega Membrillo.- C. Dip. Enrique Díaz Nava; Rúbrica.- C. Dip.
Alfredo Durán Reveles; Rúbrica.- C. Dip. Luis Galindo Becerril; Rúbrica.- C.
Dip. Jorge Eleazar García Martínez; Rúbrica.- C. Dip. Armando Garduño Pérez;
Rúbrica.- C. Dip. José Luis González Beltrán; Rúbrica.- C. Dip. Guillermo
González Hernández.- C. Dip. Guillermo González Martínez; Rúbrica.- C. Dip.
Francisco Guevara Alvarado.- C. Dip. Gerardo Hernández Hernández; Rúbrica.- C.
Dip. Marco Antonio Ledesma Luna; Rúbrica.- C. Dip. Valente León Ezquivel;
Rúbrica.- C. Dip. Onésimo Marín Rodríguez; Rúbrica.- C. Dip. Justo Martínez
Caballero; Rúbrica.- C. Dip. José Antonio Medina Vega; Rúbrica.- C. Dip. Marco
Antonio Mejía González, Rúbrica.- C. Dip. José Mejía Peñaloza; Rúbrica.- C. Dip.
Antelmo Mendieta Velázquez; Rúbrica.- C. Dip. Magdaleno Luis Miranda Resendiz;
Rúbrica.- C. Dip. Silvia Mondragón Fiesco; Rúbrica.- C. Dip. Porfirio Montes de
Oca Guzmán.- C. Dip. Luis Miguel Ocejo Fuentes; Rúbrica.- C. Dip. Germán G.
Ordoñez Monroy; Rúbrica.- C. Dip. Benjamin Pérez Alvarez; Rúbrica.- C. Dip.
Carlos Isaías Pérez Arizmendi; Rúbrica.-C. Dip. Eduardo Quiles Hernández;
Rúbrica.- C. Dip. Rodrigo Rangel Garrido; Rúbrica.- C. Dip. Mario Reyes García;
Rúbrica.- C. Dip. Jaime Reyes Romero; Rúbrica- C. Dip. Luis Cuauhtémoc Riojas
Guajardo; Rúbrica.- C. Dip. Valentín Rivera Condado; Rúbrica.- C. Dip. Edwin
Romero Meneses.- C. Dip. Sergio Sánchez Hernández; Rúbrica.- C. Dip. Guillermo
Santín Castañeda; Rúbrica.- C. Dip. Heriberto Serrano Moreno; Rúbrica.- C. Dip.
Antonio Silva Beltrán; Rúbrica.- C. Dip. Juan Ramón Soberanes Martínez;
Rúbrica.- C. Dip. José del Carmen Solís de la Luz.- -C. Dip. Janitzio Soto
Elguera; Rúbrica.- C. Dip. Gonzalo Ugalde Gámez; Rúbrica.- C. Dip. Emilio Ulloa
Pérez.- C. Dip. José Paz Vargas Contreras; Rúbrica.- C. Dip. María de la Luz
Velázquez Jiménez; Rúbrica.- C. Dip. Domingo de Guzmán Vilchis Pichardo;
Rúbrica.
Por
tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido
cumplimiento.
Toluca de Lerdo, Méx., a 27 de febrero
de 1995.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO
LIC. EMILIO
CHUAYFFET CHEMOR
(Rúbrica)
EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO
LIC. CESAR CAMACHO
QUIROZ
(Rúbrica)
APROBACION:
31 de octubre de 1917.
PROMULGACION:
8 de noviembre de 1917.
PUBLICACION:
10 de noviembre de 1917.
14 de noviembre de 1917.
17 de noviembre de 1917.
VIGENCIA:
20 de noviembre de 1917.
REFORMAS Y
ADICIONES
Decreto No. 3.- Por el que se reforman los artículos
54 y 55, así como las fracciones V y VI del artículo 89. Publicado el 26 de
octubre de 1921.
Decreto No. 4.- Por el que se reforman los artículos
89 fracciones XXI y XXII, 176, 222, 223, 225, 226 y se deroga el artículo 204.
Publicado el 26 de octubre de 1921.
Decreto No. 5.- Por el que se reforman los artículos
143 y 144. Publicado el 26de octubre de 1921.
Decreto No. 6.- Por el que se reforma el artículo 181.
Publicado el 26 de octubre de 1921.
Decreto No. 3.- Por el que se reforman los artículos
101 y 111. Publicado el 10 de noviembre de 1923.
Decreto No. 2.- Por el que se reforman los artículos
135, 136, 137, 138, 141 y 159. Publicado el 8 de octubre de 1927, entrando en
vigor el 8 de octubre de 1927.
Decreto No. 4.- Por el que se reforman los artículos
38, 44, 48, 54 y 55. Publicado el 25 de septiembre de
1929.
Decreto No. 6.- Por el que se reforman los artículos
47, 48, 70 fracciones XII y XV, 77 fracción III, 79, 80, 81, 83, 88 fracciones V
y XI, 89 fracciones Vy VI, 101, 102 fracciones II y III, 104, 110 fracción III,
126, 128, 163, 164, y 200. Se adicionan la fracción XII al artículo 88 y de
derogan los artículos 54, 55, 121, 221. Publicado el 9 de noviembre de
1935.
Decreto No. 1.- Por el que se reforma al artículo 233.
Publicado el 6 de septiembre de 1939.
Decreto No. 2.- Por el que se reforman los artículos
39, 77 fracción I, 92, 102 fracción I y 140. Publicado el 9 de septiembre de
1939. Entrando en vigor el 9 de septiembre de 1939.
Decreto No. 13.- Por el que se reforma el artículo 215.
Publicado el 27 de diciembre de 1939. Entrando en vigor el 27 de diciembre de
1939.
Decreto No. 59.- Por el que se derogan las fracciones
II del artículo 40, XVI del artículo 70 y VII del artículo 73, se adiciona la
fracción X al artículo 109, publicado el 22 de octubre de 1941. Entrando en
vigor el 22 de octubre de 1941.
Decreto No. 70.- Por el que se reforma el artículo 209.
Se derogan los artículos 210, 211, 212, 213, 214 y 215. Publicado el 20 de
diciembre de 1941. Entrando en vigor el 20 de diciembre de
1941.
Decreto No. 73.- Por el que se reforman los artículos
70 fracciones XI, XII, XIV y XV, 104, 107 y 109 fracción VIII, 115 y 117. Se
adicionan las fracciones VII al artículo 73 y la fracción XXVII y XXVIII al art.
89. Publicado el 20 de diciembre de 1941. Entrando en vigor el 20 de diciembre
de 1941.
Decreto No. 86.- Por el que se reforman los artículos
81, 82, 83 y 87. Publicado el 4 de julio de 1942. Entrando en vigor el 4 de
julio de 1942.
Decreto No. 111.- Por el que se reforman los artículos
38 y 39, se abroga el artículo 1o. del decreto 59, en la parte que deroga la
fracción II del articulo 40. Publicado el 30 de diciembre de 1942. Entrando en
vigor el 30 de diciembre de 1942.
Decreto No. 1.- Por el que se reforma el articulo 140.
Publicado el 2 de octubre de 1943.
Decreto No. 2.- Por el que se deroga la fracción X del
artículo 109, se abroga el artículo 1o. del decreto 159 en la parte que derogó
la fracción XVI del artículo 70 y la fracción VII del artículo 73. Publicado el
2 de octubre de 1943.
Decreto No. 30.- Por el que se reforma la fracción XXII
del artículo 89. Publicado el 8 de enero de 1944. Entrando en vigor el 8 de
enero de 1944.
DecretoNo.31.- Por el que se reforma la fracción VI
del artículo 4O, la fracción V del artículo 88, 178, 179, 180, 181, 182, 192,
193, 194, 210y 211. Se suprime el rubro de la sección segunda, capítulo segundo,
título segundo. Totalmente se suspenden los rubros «capítulo quinto» y «de la
Procuraduría General de Hacienda», considerándose en estos apartados los
artículos reformados del 192 al 194, como continuación de la sección segunda de
la Dirección General de Hacienda. Publicado el 8 de enero de 1944. Entrando en
vigor el l de enero de 1944.
Decreto No. 32.- Por el que se reforman los artículos
101 y 104. Publicado el 8 de enero de 1944. Entrando en vigor el 8 de enero de
1944.
Decreto No. 41.- Por el que se reforma el artículo 48.
Publicado el 26 de agosto de 1944. Entrando en vigor el 26 de agosto de
1944.
Decreto No. 81.- Por el que se reforma el artículo 76.
Publicado el 28 de abril de 1945. Entrando en vigor el 28 de abril de
1945.
Decreto No. 98.- Por el que se reforma el artículo 135.
Publicado el 5 de septiembre de 1945.
Decreto No. 99.- Por el que se reforma la fracción XI
del artículo 70 y el artículo 115. Publicado el 5 de septiembre de 1945.
Entrando en vigor el 5 de septiembre de 1945.
Decreto No. 105.- Por el que se adiciona el artículo
138, se deroga la fracción XVI del artículo 70 y la fracción VII del artículo
73. Publicado el 17 de octubre de 1945. Entrando en vigor el 17 de octubre de
1945.
Decreto No. 123.- Por el que se reforma el artículo 44.
Publicado el 20 de abril de 1946. Entrando en vigor el 20 de abril de
1946.
Decreto No.11.- Por el que se reforma el artículo l59,
se derogan las disposiciones que se opongan a la reforma. Publicado el 31 de
diciembre de 1947. Entrando en vigor el 31 de diciembre de
1947.
Decreto No. 12.- Por el que modifican los artículos 71,
72, 101, 102 fracción II y III, 158, 218 fracción III, se deroga la fracción IV
del artículo 218. Publicado el 31 de diciembre de 1947. Entrando en vigor el 31
de diciembre de 1947.
Decreto No. 31.- Por el que se reforma el artículo 140.
Publicado el 15 de septiembre de 1948.
Decreto No. 69.- Por el que se reforma el art. 44, se
deroga el decreto 2 del 9 de septiembre de 1939 en la parte relativa a la
reforma de los artículos 77 inciso i) y 92 y se pone en vigor el texto original
de ambas disposiciones. Publicado el 4 de enero de 1950. Entrando en vigor el 4
de enero de 1950.
Decreto No. 14.- Por el que se reforma el art. 44, se
deroga el decreto 69 en la parte relativa a la reforma de este artículo.
Publicado el 17 de febrero de 1951. Entrando en vigor el 1 7 de febrero de
1951.
Decreto No. 34.- Por el que se adiciona el artículo
133. Publicado el 28 de julio de 1951.
Decreto No. 20.- Por el que se reforman los artículos
11, 13, 14, 16, 19, fracción II del 25; fracciones IV y VI del 31; 32,
Fracciones II y VI del 40, 45, fracción III del 59; párrafos cuarto, sexto y
séptimo y octavo del 69; fracciones II, V, IX y XI párrafo segundo; XV, XVI y
XVIII del 70; fracs. IV, V, VII, VIII, X y XII del 88; fracciones III, IV, V,
VI, X, XII, XV, XVII, XXI, XXIII, XXVII, XXVIII del 89, 90 en su proemio, 91, 97
en su premio, 101, fracción IV del 102; 105, 106, 108, fracciones I, VI, VII,
VIII del 109; fracción III del 110; 114, 115, 116, 119, 120, 122,124, 125; el
rubro del título tercero del libro segundo, 126, párrafo 1o. del 128; 130,
primer párrafo del 133, 135, 136, 138, fracciones I y II del 141; fracciones I y
II del 143; 145, 153, 154 en su proemio; fracción IV del 155; fracciones I y II
del 156; el rubro de la sección V del capítulo segundo del título único del
libro tercero, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 171, 173, 174, 175, fracción I
del 177; fracción I del 183, 211, fracción III del 218, 2l9 y 233. Se adicionan
los artículos 40 fracción VIII, 70 fracción XLIV; 88 fracción XII y XIV; 89
fracción XXIX y XXX; 109 fracciones XI y XII; 128 párrafo segundo; un rubro que
encabeza la materia de expropiación por causa de utilidad pública, un párrafo
más del artículo 209, y un artículo 70 bis y un artículo transitorio; se derogan
los artículos l0, 12, 22; fracciones III y VII del 4O; fracciones VII, VIII,
XXIII, XXXII y XXXIX del 7O, fracciones XIV y XVI del 89, 98, 104, 107;
fracciones III, IV, V, inciso b) de la fracción VII del 109; fracción IV del
110, 113, la sección segunda del capítulo segundo del título segundo del libro
cuarto íntegramente; 117, 133 segundo párrafo; capítulo primero del título
segundo, la sección segunda del capítulo tercero del título segundo, ambos
títulos del libro cuarto, 193; los títulos tercero y cuarto íntegramente, ambos
del libro cuarto; 201, 202, 203, 205, 206, 207, 208, 210, 216; el título quinto
íntegramente del libro cuarto y las disposiciones transitorias. Publicado el lo.
de enero de 1955.
Decreto No. 90.- Por el que se reforman los artículos
70 fracción IX, 89 fracción XXX, 138,157, 158 y 160. Publicado el 27 de agosto
de 1966. Entrando en vigor el 27 de agosto de 1966.
Decreto No. 24.- Por el que se reforma el artículo 118.
Publicado el 8 de julio de 1967. Entrando en vigor el 8 de julio de
1967.
Decreto No. 75.- Por el que se reforma el artículo 38.
Publicado el 18 de diciembre de 1968. Entrando en vigor el 18 de diciembre de
1968.
Decreto No. 75.- Por el que se reforman los artículos
25 fracción I, 70 fracciones XI bis, XIV, XV y XVII; 88 fracción XIII; se
adicionan el párrafo segundo al artículo 100 y la fracción XIII al artículo 109.
Publicado el 30 de diciembre de 1970. Entrando en vigor el 30 de diciembre de
1970.
Decreto No. 116.- Por el que se reforman los artículos 48
y 89 fracción IV, se adiciona un párrafo al artículo 50. Publicado el 28 de
agosto de 1971. Entrando en vigor el 29 de agosto de 1971.
Decreto No. 127.- Por el que se reforman los artículos
9, 171 y 192. Se deroga el art. 194. Publicado el 29 de diciembre de 1971.
Entrando en vigor el 29 de diciembre de 1971.
Decreto No. 133.- Por el que se reforman los artículos
38 y 39. Publicado el 8 de enero de 1 972. Entrando en vigor el 9 de enero de
1972.
Decreto No. 18.- Por el que se reforman los artículos
133 y 155 fracción IV, el título de la sección quinta, capítulo segundo, título
único, libro tercero, 157, 160, 161, 162, 163, se adiciona los artículos 158 con
un párrafo y 159 con un segundo párrafo.
Publicado el 16 de diciembre de 1972. Entrando en vigor el 1o. de enero
de 1973.
Decreto No. 35.- Por el que se reforman los artículos
88 fracción XIV y 218. Publicado el 31 de enero de 1973. Entrando en vigor el
1o. de febrero de 1973.
Decreto No. 56.- Por el que se reforman los artículos
143, 144, 145, se adiciona la fracción quinta al 155. Publicado el 4 de julio de
1973. Entrando en vigor el 5 de julio de 1973.
Decreto No. 90.- Por el que se reforman los artículos
37 y 38. Publicado el 2 de febrero de 1974. Entrando en vigor el 2 de febrero de
1 974.
Decreto No. 176.- Por el que se reforman los artículos 70
fracciones XI bis, párrafo primero de la XII, XIV y XV; 89 fracciones XXVII y
XXVIII, 101, 102 fracción V, 105, 106, 109, fracción XI; 111, 115 y 128. Se
adicionan al artículo 109 las fracciones III y IV. Publicado el 30 de enero de
1975. Entrando en vigor el 31 de enero de 1975.
Decreto No. 204.- Por el que se reforma el primer
párrafo del artículo 38. Publicado el 15 de abril de 1975. Entrando en vigor el
16 de abril de 1975.
Decreto No. 36.- Por el que se reforman los artículos
101 y 115. Publicado el 31 de enero de 1976. Entrando en vigor el 2 de febrero
de 1976.
Decreto No. 38.- Por el que se reforma el artículo 120.
Publicado el 31 de enero de 1976. Entrando en vigor el 2 de febrero de
1976.
Decreto No. 48.- Por el que se reforma el artículo 123.
Publicado el 9 de marzo de 1976. Entrando en vigor el 10 de marzo de 1
976.
Decreto No. 173.- Por el que se reforman los arts. 45,
47 y 48. Publicado el 23 de julio de 1977. Entrando en vigor el 29 de julio de
1977.
Decreto No. 217.- Por el que se reforman los artículos
37, 38, 45, 46, 50, 70 fracción XXVII y 136. Se adiciona un segundo párrafo al
art. 42. Publicado el 11 de marzo de 1978. Entrando en vigor el 13 de marzo de
1978.
Decreto No. 262.- Por el que se reforman los arts. 51,
52, 53, 57, el rubro del libro segundo, título segundo, capítulo segundo,
sección tercera, art. 59 párrafo primero y fracción IV, 60, 64, 65, 70 fracción
XLIII, y 71. Publicado el 20 de julio de 1978. Entrando en vigor el 21 de julio
de 1978.
Decreto No. 87.- Por el que se adiciona la fracción
VIII al artículo 70 y la fracción XIV al 89. Publicado el 28 de junio de 1979.
Entrando en vigor el 29 de junio de 1979.
Decreto No. 351.- Por el que se reforma el art. 70
fracción IX, 89 fracción XXX; 100 párrafo primero, 109 fracciones III, IV y
VIII; 114, 133, 153, y 163. Se adiciona al libro segundo, título segundo,
capítulo cuarto, la sección tercera bis, de los jueces menores municipales, así
como los artículos 118 A), 118 B), 118 C) y 118 D); se derogan la fracción IV
del art. 155 y del libro tercero, título único, capítulo segundo, la sección
quinta con el rubro de los jueces menores municipales y jueces populares, así
como los artículos del 157 al 162. Quedando los artículos segundo y tercero
transitorios del presente decreto como sigue: artículo segundo: los jueces
menores municipales en funciones seguirán conociendo de los asuntos a su cargo
hasta el término de su gestión. Artículo tercero: Los asuntos en trámite ante
los jueces populares serán del conocimiento del juez menor municipal que
corresponda, según su adscripción. Publicado el 4 de abril de 1981. Entrando en
vigor el 5 de abril de 1981.
Decreto No. 1.- Por el que se reforman los artículos
40 fracción VI; 65, 66, 69 y 70 fracción XXXIX, 73 fracción V, 79, 80, 83, 88,
fracciones IV y V; 89 fracciones VIII y XXIX; 90 fracción IV, 91, 92 primer
párrafo y fracción I; 94. 97 primer párrafo; 99, 109 fracción II; 126, 141
fracciones I y III. Se derogan los artículos 81, 93, 95, 96. Publicado el 17 de
septiembre de 1981. Entrando en vigor el 17 de septiembre de
1981.
Decreto No. 37.- Por el que se reforman los artículos
120y 125. Publicado el 9 de enero
de 1982. Entrando en vigor el 11 de enero de 1982.
Decreto No. 56.- Por el que se reforman los artículos
100 primer párrafo 101 primer párrafo, 109 fracciones II, III, IV, VIII; 110
fracción III; 111, 112,114, rubro de la sección tercera del capítulo cuarto, 118
A), 118 C), 118 D); 126 y 173, Se deroga el artículo 118 C). Publicado el 13 de
marzo de 1982. Entrando en vigor el 15 de marzo de 1982.
Decreto No. 128.- Por el que se reforma la fracción
quinta del artículo 89. Publicado el 14 de diciembre de 1982. Entrando en vigor
el 14 de diciembre de 1982.
Decreto No. 197.- Por el que se adiciona la fracción VII
al artículo 70, se reforma la fracción XIV del 89. Publicado el 19 de diciembre
de 1983. Entrando en vigor el 20 de
diciembre de 1983.
Decreto No. 228.- Por el que se reforman los artículos
15, 70 fracciones V, VI, XXII y XXV; 89 fracción XXX; 133,136,143 segundo
párrafo y 173. Se adicionan los artículos 70 con la fracción XVI; 89 con las
fracciones XVI y XXI y 183 con la fracción III. Publicado el 28 de febrero de
1984. Entrando en vigor el 29 de febrero de 1984.
Decreto No. 233.- Por el que se reforman los artículos
38 párrafo primero y su fracción I
y 45 en su primer párrafo. Publicado el 8 de marzo de
1984.
Decreto No. 234.- Por el que se reforman los artículos
48 y 70 fracción IX en su segundo párrafo. Publicado el 8 de marzo de 1984.
Entrando en vigor el 9 de marzo de 1984.
Decreto No. 244.- Por el que se reforman los artículos
70 fracción XLI, 115, 126, 127, 128, 129, 130, 131 y 132; se adiciona la
fracción XXXII al artículo 70. Se derogan los artículos 109 fracción II; 110
fracción III, 163, 164, 165, 166. Publicado el 30 de abril de 1984. Entrando en
vigor el 1o. de mayo de 1984.
FE DE ERRATAS. Publicada el 30 de abril de
1984.
FE DE ERRATAS. Publicada el 4 de mayo de
1984.
FE DE ERRATAS. Publicada el 7 de junio de
1884.
Decreto No. 324.- Por el que se reforma la fracción V
del artículo 89. Publicado el 14 de noviembre de 1984. Entrando en vigor el 15
de mayo de 1984.
Decreto No. 47.- Por el que se reforman los artículos
25 fracción I; y 89 fracción XVII. Publicado el 31 de diciembre de 1985.
Entrando en vigor el 1o. de enero de 1986.
Decreto No. 163.- Por el que se reforman los artículos
70 fracción XI bis primer párrafo; XIV y XV, 88 fracción XI; 89 fracciones XXVII
y XXVIII; 127 y 129. Publicado el 31 de diciembre de 1986. Entrando en vigor el
lo. de enero de 1987.
Decreto No. 44.- Por el que se adiciona la fracción IV
al artículo 90. Publicado el 20 de octubre de 1988. Entrando en vigor el 21 de
octubre de 1988.
Decreto No. 71.- Por el que se reforma el art. 120.
Publicado el 20 de febrero de 1989. Entrando en vigor el 21 de febrero de
1989.
Decreto No. 126.- Por el que se reforman los artículos
6, 29 fracción III; 38, 39, 45, 89 fracción V; 136 segundo párrafo y 140. Se
adiciona la fracción XVII al artículo 70. Publicado el 28 de junio de 1990.
Entrando en vigor el 29 de junio de 1990.
Decreto No. 156.- Por el que se reforma el art. 53.
Publicado el 1o. de diciembre de 1990. Entrando en vigor el 3 de diciembre de
1990.
Decreto No.69.- Por el que se reforman los artículos
100,101 primer párrafo; 102, 109,
110, 111, 114, rubro de la sección tercera bis del capítulo cuarto y los
artículos 118 A) y 118 B). Se adicionan con una sección cuarta de «Justicia
Administrativa» el capítulo tercero del título segundo del libro segundo; con
los artículos 99 A) y 118 C). Se deroga el artículo 118 D). Se publica el 19 de
marzo de 1992. Entrando en vigor el 20 de marzo de 1992.
Decreto No. 77.- Por el que se adiciona el art. 125
bis. Publicada el 21 de abril de 1992. Entrando en vigor el 22 de abril de
1992.
Decreto No. 119.- Por el que se reforman los artículos
69 último párrafo; 79, 80, 83, 92 primer párrafo y 94. Publicado el 11 de
septiembre de 1992. Entrando en vigor el 12 de septiembre de
1992.
Decreto No. 158.- Por el que se reforman los artículos
38, primero y segundo párrafos, fracción II primer párrafo y fracción III
segundo párrafo. 45 primero, segundo y quinto párrafos. Así como se adiciona la
fracción X bis al artículo 70. Publicado el 29 de enero de 1993. Entrando en
vigor el 30 de enero de 1993.
Decreto No. 8.- Por el que se reforman la denominación
del título tercero del libro segundo y se adiciona el artículo 175 bis.
Publicado el 5 de enero de 1994. Entrando en vigor el 6 de enero de
1994.
Decreto No. 18.- Por el que se reforman el artículo 88
fracción IX. Publicado el 1 de febrero de 1994. Entrando en vigor el 2 de
febrero de 1994.
Decreto No. 72.- Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de México, que reforma y adiciona la del 31 de octubre de 1917.
Publicado el 27 de febrero de 1995. Entrando en vigor el 2 de marzo de
1995.
DECRETO No. 41.- Por el que se adiciona un último
párrafo al artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de noviembre de
1997.
DECRETO No. 56.- Por el que se adiciona al artículo
12 un tercer párrafo y se reforma el artículo 66 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de abril de 1998.
DECRETO No. 64.- Por el que se reforman los artículos
11, 12, 13, 61 fracciones XIII, XVII, 71, 72, 73, 74 y se adiciona la fracción
VI del artículo 68 y un párrafo y los incisos a) y b) al artículo 69 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 2 de
octubre de 1998.
FE DE ERRATAS. Publicada el 15 de octubre de
1998.
DECRETO No. 74.- Por el que se reforman las fracciones
XIX y XX del artículo 77 y el segundo párrafo del artículo 125 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 26 de noviembre de 1998.
DECRETO No. 23.- Por el que se reforman los artículos
19; 51 en su fracción IV; 61 en sus fracciones XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII,
XXXV, XXXVI, y XLIII; 77 en sus fracciones VI, IX, XXXII, XXXV, XXXVI, XXXVIII y
XXXIX; 112; 113; 114 en su primer párrafo; 122; 123; 124; 125; 126; 128 en sus
fracciones IV, V, VI y VII; y 139. Se adicionan los artículos 61 con las
fracciones XLIV, XLV, XLVI y XLVII; 77 con las fracciones XL y XLI; 128 con las
fracciones VIII, IX, X, XI y XII; de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de mayo del
2001.
DECRETO No. 25.- Por el que se adiciona un tercer
párrafo al artículo 18; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de junio del
2001.
DECRETO No. 130.- Por el que se reforman los artículos
94, 96 en su primer párrafo y 97 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de abril del 2003,
entrando en vigor al día siguiente de su
publicación.